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T-30455 (19-04-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1798 de 2000Decreto 791 de 1979Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.455 MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.455 MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.

V I S T O S: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la abogada SAIRA MARDELLY CARRILLO GUTIÉRREZ, apoderada especial de MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de febrero de 2007, negando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y favorabilidad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal presentada por la apoderada del accionante, así como de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que el entonces Capitán de la Policía Nacional MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS fue designado y posesionado como Oficial Fiscal dentro del proceso administrativo R410–226/01 adelantado por la Policía Nacional y, en tal virtud, debía rendir su concepto dentro del término fijado en el numeral 25, literal b), artículo 1º, del Decreto 791 de 1979 (3 días hábiles), para cuyo fin se le entregó el expediente desde el 4 de enero de 2002, empero vino a devolvérselo al fallador de primera instancia el 26 de junio del mismo año, cuando ya había prescrito la acción. 2.

El Grupo Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional, inició una investigación contra MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS. La entidad, mediante resolución del 23 de junio de 2005, profirió pliego de cargos por permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos (art. 38 Decreto 1798 de 2000 “Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional”). 3.

El 18 de enero de 2006, el Grupo Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió: “Imponer Correctivo Disciplinario de VEINTE (20) DÍAS DE MULTA, equivalente a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($683.708,66) m/te, a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, al señor Mayor MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS…” 4.

La decisión fue recurrida por el disciplinado y confirmada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por la suya del 7 de septiembre de 2006, empero, modificándola para “…imponerle sanción disciplinaria de Multa consistente en quince (15) días de sueldo básico que devengaba para la época de los hechos, equivalente a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE $512.781,50…” 5.

Ahora aduce el actor que la falta por la cual fue castigado no tiene vigencia, pues, no está consagrada en el actual régimen disciplinario para la Policía Nacional –Ley 1015 de 2006– que, en el artículo 60 dispuso la derogatoria del Decreto 1798 de 2000. 6. En consecuencia, la resolución sancionatoria de segunda instancia desconoció el principio de favorabilidad, porque en lugar de confirmar la decisión de primer grado, debió absolver a MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla falló el 19 de febrero de 2007, negando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el acto administrativo proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, estaba debidamente fundamentado y el actor no había agotado los medios de defensa con los que contaba. 8.

La sentencia de tutela fue impugnada por el actor mediante escrito, en el que informa cuáles los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litis consorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de las entidades a las que se señala de incurrir en irregularidades que afectaron las garantías constitucionales y han sido expresamente nominadas.

En el presente caso, el demandante MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque habiéndose derogado expresamente la disposición que consagraba la falta disciplinaria por la que se le sancionó, no debió confirmarse la decisión de primer grado, sino absolvérsele. Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 6 de febrero de 2007, notificarle la demanda únicamente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, sin convocar oficiosamente a la autoridad que, evidentemente, debía ser vinculada por pasiva, es decir, el Grupo Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional, que impuso el castigo en primera instancia. Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a la autoridad mencionada en precedencia, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

Máxime, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela presentada por MANUEL ALBERTO ECHEVERRI SIMANCAS, necesariamente involucra la actuación del Grupo Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional esta Sala, porque la resolución que adoptó quedó amparada, por el principio de la inescindibilidad, al ser confirmada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

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