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T-30454 (19-04-07) esposa desmovilizado reclama beneficiosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30454 LIBIA LILIANA VASCO FORONDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30454 LIBIA LILIANA VASCO FORONDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.054 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante LIBIA LILIANA VASCO FORONDA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición, vida, familia y de los niños.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante manifiesta haber convivido con el señor ANIBAL DE JESÚS GALVAN PEREIRA, fallecido el pasado 5 de septiembre de 2006 en el Municipio de Salgar, vínculo del cual nació una niña. Refiere que el mentado ciudadano hizo parte del proceso de desmovilización del denominado “Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia”, haciéndose merecedor de los beneficios contemplados en los convenios celebrados con el Gobierno Nacional, tales como seguridad y ayuda humanitaria, por manera que solicita el reconocimiento de los beneficios a los cuales tenía derecho su compañero permanente, así como el pago de la póliza del seguro de vida, ya que agotó todas las vías de reclamación sin obtener respuesta positiva.

Por tales razones invoca el amparo para los derechos fundamentales de petición, a la vida, la familia y de los niños desconocidos por la demandada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada del departamento Administrativo de la Presidencia de la República, advirtió que en forma alguna se han desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues ciertamente el seguro de vida de los desmovilizados tiene una vigencia de un año y en el caso del señor ANIBAL DE JESÚS GALVAN PEREIRA al momento de su deceso dicho termino ya había expirado cinco meses atrás. Advirtió así, que la ayuda humanitaria se proporciona directamente al sujeto desmovilizado y sus beneficios no son transferibles, por lo que a la actora no le asiste derecho de reclamarlos.

Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado señalando para ello, que entendido como punto central de la demanda la presunta omisión de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Grupos Alzados en Armas, concepto que identifica a la denominada vía de hecho, no encuentra que se configuren los elementos de tal irregularidad, de una parte porque, la ayuda humanitaria y los beneficios económicos que se otorgan a los desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil, posee un carácter transitorio o temporal y se otorgan en forma individual, en tanto que, la extensión de tales beneficios frente al grupo familiar se encuentra explícitamente regulada y no son transferibles por vía de sucesión y se conservan mientras la persona vive.

Conclusión a la que igualmente arribo en cuanto al seguro de vida reclamado por la accionante, ya que su vigencia había expirado al momento del fallecimiento de ANIBAL DE JESÚS GALVAN PEREIRA. IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que con ella se continúan violentando los derechos fundamentales invocados en la demanda, desconociendo además el derecho de igualdad ya que al haberse decidido una acción de tutela por hechos similares a los que ahora se analizan, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección invocada.

Remite para tales efectos, copia de la providencia referida y trae apartes de su contenido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la ciudadana LIBIA LILIANA VASCO FORONDA está orientada en esencia, a que se ordene al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Alta Consejería para la Reintegración Social de Grupos Alzados en Armas, disponer lo pertinente para que se reconozca y cancele la póliza del seguro de vida por la muerte de ANIBAL DE JESÚS GALVAN PEREIRA y se ordene la continuidad en el suministro de ayuda económica y social por la condición jurídica que en vida tuvo su compañero y padre de su menor hija, en calidad de reinsertado.

Ahora bien, como las pretensiones de la demanda se formulan al amparo del derecho de petición, cuya inobservancia estima la accionante, termina por afectar otras garantías del orden constitucional y fundamental, se procederá a la verificación de su procedencia a partir de tales presupuestos. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

En tales condiciones, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que frente al contenido de las pretensiones ahora invocadas por la accionante, las diligencias refieren que LIBIA LILIANA VASCO FORONDA presentó ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, reclamación de siniestro orientado concretamente a obtener el pago de la póliza del seguro de vida y el auxilio para gastos funerarios que ésta incluye, pedimento frente al cual la autoridad accionada se pronunció a través de oficio del 30 de octubre de 2006, informándole que no era posible darle tramite a su pedimento, como quiera que el termino de vigencia del seguro de vida había concluido el 10 de abril de 2006, es decir, cinco meses después del fallecimiento de su compañero.

Así entonces, deviene nítida la improcedencia del amparo constitucional en cuanto, se pretende obtener el pronunciamiento del juez constitucional en torno a un aspecto que ya fue resuelto por la autoridad competente refiriéndose específicamente al seguro de vida, mientras que, no aparece en las diligencias petición alguna en la que la accionante impetre el reconocimiento de los demás beneficios señalados en la demanda de tutela y que considera, deben ser extendidos a su favor como compañera permanente del fallecido ANIBAL DE JESÚS GALVAN PEREIRA, aspiración que contraría de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo de amparo que no fue concebido para definir derechos o asuntos para los cuales el ordenamiento ha otorgado competencia a los diferentes entes estatales, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de garantías fundamentales.

En ese contexto, no podría ordenarse a la entidad demandada reconocer y proporcionar los beneficios que reclama por vía del mecanismo excepcional de protección la accionante, cuando ciertamente ante ella no se ha acudido en procura de un pronunciamiento al respecto. Finalmente, es claro que el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda tendrían una proyección eminentemente temporal, siempre y cuando se acredite la eventual existencia de un perjuicio de carácter irremediable, sin embargo, al no haberse invocado tal circunstancia por la demandante, ni observase en las diligencias elementos de juicio que permitan concluir su existencia real y actual, releva al juez constitucional para analizar la procedencia del amparo de forma transitoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 11