CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30453 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO OSSA VALENCIA, en contra del fallo de tutela de fecha 12 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de simulación que instauró contra Diego Martínez Santacruz, y otros.
ANTECEDENTES Señaló que el Tribunal accionado al proferir decisión de segunda instancia en el citado proceso, incurrió en vías de hecho, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y allegadas al proceso con las cuales se demostraba el despojo de su propiedad por parte de Francisco José García y García -el supuesto comprador- y por las demás personas que adquirieron, mediante ventas sucesivas, la finca “ La Isabela ”.
Dijo que, así mismo, no analizó la cláusula segunda de la escritura pública No. 5989 del 26 de agosto de 1987, “ en donde se menciona que el vendedor le confirió poder al comprador, cundo este (sic) no era abogado….”, lo que se probó con el certificado de la oficina de registro de abogados, en el que consta que el señor García y García “ no estaba registrado en la base de esta oficina y por lo tanto no podía tener derecho de postulación ”.
Argumentó, que el juez colegiado no advirtió que existe nulidad en la venta que Diego Martínez Sánchez efectuó a su esposa, porque así lo contemplaban las disposiciones legales vigentes para la época de la compra- venta. Agregó que las anteriores pruebas eran “ fundamentales ” para despachar favorablemente las pretensiones de su demanda, pero los magistrados las desconocieron y no dieron prosperidad a las mismas.
Finalmente, dijo sorprenderle que el juez de segunda instancia “ en forma subjetiva ”, sin existir ninguna prueba del dinero que, según la escritura, fue pagado por la venta, concluye que fue recibida por él. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de septiembre de 2010 (fl. 207), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Igualmente denegó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado el Tribunal remitió el proceso ordinario de Carlos Alberto Ossa Valencia contra Diego Martínez Santacruz – radicado No. 9-2002-961-05-. Por su parte el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, además de allegar copia de la sentencia de primera instancia, rindió informe en el que señaló que se atendieron las disposiciones de la ley sustancial y procesal y la actuación censurada se encuentra lejos de vulnerar derechos fundamentales.
Con sentencia del 12 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que “… tales inferencias no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Cuestión distinta es que el accionante esté en desacuerdo con la decisión judicial y la valoración probatoria en la cual se sustenta, circunstancia que no lo habilita, per se, para interponer con éxito la acción de tutela, dado que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, reiterase, como una tercera instancia” Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación (fls. 69 y 70 cuaderno principal), en la que argumentó que “ revisadas las copias, que recibí del abogado que lleva la simulación, encontré que en la demanda que inició la acción, en el acápite de pruebas, se solicitó el COTEJO DE FIRMAS de la escritura reseñada con el número 0427 de febrero 15 de 1990… ”, prueba que pasó por alto “ el funcionario que abrió a pruebas el proceso ” y, a pesar de haberse solicitado dentro de los términos legales, no se decretó ni se practicó lo que viola el debido proceso y configura vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Ossa Valencia estuvo inicialmente encaminada a criticar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque, en su criterio, no valoró debidamente varias pruebas decretadas y practicadas, las que debieron permitirle al juzgador despachar favorablemente las pretensiones de la demanda ordinaria de simulación. Ahora en la impugnación plantea nuevos hechos, pues señala que “ revisadas las copias, que recibí del abogado que lleva la simulación, encontré que la demanda que inició la acción, en el acápite de pruebas, se solicitó el COTEJO DE FIRMAS de la escritura reseñada con el número 0427 de febrero 15 de 1990… ”, prueba que pasó por alto “ el funcionario que abrió a pruebas el proceso ” y, a pesar de haberse solicitado dentro de los términos legales, no se decretó ni se practicó, es decir, que al revisar las copias del proceso, el actor encontró otras irregularidades que no había denunciado en el escrito genitor de la tutela.
Además, en esta oportunidad, se queja de la actuación del funcionario que abrió a pruebas el proceso, esto es, del funcionario judicial de primera instancia, de quien no presentó ninguna reclamación en el escrito de tutela. Así las cosas, no pueden ser susceptibles de estudio constitucional las nuevas argumentaciones, pues de proceder así y proveer el juez de tutela sobre ello, sorprendería a la parte accionada y vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque lo cierto es que la pasiva no sólo las desconoce, sino que no ha tenido oportunidad de refutarlas.
Por ello, se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con no haberse decretado y practicado, por ninguna de las dos instancias, la prueba de “cotejo de firmas” de la escritura pública No. 0427 del 15 de febrero de 1990, solicitada en el escrito de demanda ordinaria de simulación. De otra parte, no sobra advertir que en todo caso, el hecho de no haberse decretado y practicado el citado cotejo, debió controvertirse oportunamente dentro del proceso ordinario, pues dado el carácter residual de esta acción constitucional, no puede ser utilizada como instancia, para revivir términos o etapas procesales ya fenecidas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11