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T-30452 (24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.452 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interno PEDRO JULIO ACEVEDO MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional de Barbosa y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota-Antioquia-, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por haber acusado y condenado al citado dentro de una actuación viciada de nulidad por falta de defensa técnica.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, la Fiscalía Seccional de Barbosa-Antioquia, tramitó un proceso en contra de PEDRO JULIO ACEVEDO MARÍN por el delito de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego, actuación que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, autoridad que al igual que la Fiscalía desconoció el derecho al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto se le condenó como persona ausente ya que no se hizo lo suficiente para ubicarlo y escucharlo en indagatoria, incluso, porque el profesional designado como defensor de oficio no llevó a cabo una verdadera labor defensiva, puesto que se adoptó una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas. 2.

Indicó el libelista, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y otorgarle la libertad a su representado, lo cual sólo es posible a través de este trámite de tutela. 3. El Tribunal a-quo al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a la Fiscalía y al Juzgado para que explicaran lo pertinente y enviaran el proceso para la respectiva inspección judicial.

Para dar respuesta, el Fiscal Seccional 210, informó, que esa oficina adelantó proceso en contra del actor por el delito de Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego, según hechos ocurridos en 1993, declarándosele persona ausente en septiembre de 1998 y resolviéndose su situación jurídica en marzo de 1999,ordenándose su captura, que la investigación prosiguió su curso y en abril de ese mismo año se emite resolución de acusación, remitiéndose el expediente ante el Juzgado de conocimiento para la etapa del juicio. 4.

Realizada la inspección judicial, se consignó en tal actuación, que el proceso fue radicado en el juzgado con el N° 1999-0117, advirtiendo que los hechos ocurrieron en julio 11 de 1993 en la vereda “La Gómez” de Barbosa-Antioquia, oportunidad en la cual RAUL ANTONIO AGUDELO MARÍN fue asesinado con arma de fuego por parte de PEDRO JULIO ACEVEDO MARÍN, conforme el relato de varias personas que presenciaron los hechos.

Que la Fiscalía ordenó la vinculación del implicado y dispuso su captura, pero ello no fue posible por cuanto éste huyó de su lugar de residencia junto con su grupo familiar, lo cual conllevó a que se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio para seguidamente resolver su situación jurídica y llamarlo a responder en juicio.

Que al llegar el expediente al Juzgado Penal del Circuito, evacuada la actuación pertinente, se profirió fallo condenatorio en noviembre 24 de 1999 a pesar de que el Ministerio Público y la defensora de oficio demandaron la declaratoria de nulidad por falta de defensa durante la etapa instructiva. Igualmente se consignó, que el 21 de julio de 2006 fue puesto a disposición el sentenciado, puesto que miembros de la policía le capturaron mientras realizaban un retén en la vía que conduce al municipio del Santuario. 5.

El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que la vinculación al proceso se hizo con sujeción al ordenamiento jurídico, puesto que las órdenes de trabajo expedidas con miras lograr su ubicación resultaron infructuosas dado que el actor de manera voluntaria decidió abandonar su lugar de domicilio una vez ocurridos los hechos delictivos, amén de que no existía un dato cierto o veraz para poder localizarlo.

Además, porque no existió falta de defensa como se pregona por el actor, porque si bien era cierto éste no adelantó una defensa afirmativa en el sentido de solicitar preubas y controvertir las que fueron aducidas en contra del implicado, no podía olvidarse que dada la claridad y coherencia de los testimonios de cargo, el profesional del derecho, en verdad, estaba limitado para sacar avante los intereses de su representado.

DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, el apoderado judicial del interno ACEVEDO MARÍN, impugnó tal decisión, reiterando que sí se desconoció el derecho al debido proceso y defensa por cuanto la actividad del defensor de oficio no fue la más adecuada, desconociendo así la proporcionalidad que debe existir entre la acusación y la actividad defensiva.

En consecuencia, demanda se revoque el fallo adoptado por el Tribunal a-quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el mismo estuvo siempre asistido de defensor, al punto que quien intervino en la audiencia pública trató por todos los medios posibles de persuadir al juzgado para que dispusiera la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica en la etapa instructiva, subsidiariamente, que se impusiera la pena mínima por cuanto no contaba con antecedentes, entonces, sí se ejerció el derecho de de contradicción y defensa.

En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso por haberlo vinculado como persona ausente sin efectuar labor alguna para localizarlo, a pesar de lo argumentado por el apoderado judicial del interno, la Sala encuentra que tal actuación se ajustó a los parámetros legales, pues, recuérdese, que la Fiscalía si dispuso lo pertinente para que PEDRO JULIO ACEVEDO MARÍN fuera ubicado, al punto que expidió varias ordenes de trabajo con destino a los organismos de seguridad, entre ellos, al Cuerpo Técnico de Investigación, pero las mismas resultaron infructuosas porque no se pudo obtener información alguna sobre el lugar de domicilio del sindicado (Cfr. Folios 19 y 21), razón por la cual se puede concluir, sin lugar a equívocos, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que si el actor no pudo ser escuchado en indagatoria, tal falencia no puede atribuirse a los funcionarios accionados sino a que éste de manera consciente y voluntaria decidió apartarse del trámite, buscando así evadir la acción de la justicia, pues, recuérdese, que según las copias allegadas y la inspección judicial practicada por el Tribunal, el procesado y su grupo familiar una vez acaecidos los hechos delictivos emprendieron la huida.

En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria del implicado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades judiciales que la de proceder a la vinculación a la investigación a través de la declaratoria de persona ausente, puesto que no podía esperarse a que ACEVEDO MARÍN concurriera, porque es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que las conductas punitivas no queden impunes, máxime en los casos en que la responsabilidad del infractor deviene clara e indubitable conforme a las pruebas allegadas de manera legal y oportuna.

Sobre la declaratoria de persona ausente, resulta viable traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-488 de 1996, oportunidad en la cual precisó: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciado al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.

Situación que tal como se indicó renglones atrás no puede ser aplicada al libelista, porque fue éste quien deliberadamente se apartó de la investigación, puesto que si su interés hubiera sido el que las autoridades judiciales conocieran sobre las reales causas por las cuales procedió de tal manera, entonces, no hubiera huido y mantenido en el anonimato, ya que fue en virtud de la orden de captura expedida que se logró su aparición. Aparte de las razones esbozadas, existe otra de orden procedimental que no permite la concesión del amparo, y es la que hace alusión a la inmediatez con que se debe actuar ante la vulneración de los derechos fundamentales conforme lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 del 2006, requisito que no se cumplió en este caso por parte del interno, puesto que si la violación de sus derechos se materializó con la expedición de la sentencia y orden de captura en su contra, debió entonces, promover la respectiva acción una vez fue capturado en julio de 2006 y no esperar a que transcurriera algo más de seis meses para cuestionar tales actos.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado habrá de confirmarse, porque, en realidad, en el caso del peticionario no se desconocieron los derechos fundamentales, máxime que la actuación se surtió con sujeción a la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de febrero del corriente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno PEDRO JULIO ACEVEDO MARÍN contra la Fiscalía Seccional de Barbosa y Juzgado Penal del Circuito de Girardota- Antioquia-, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc