CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30451 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante judicial de Fidelia Mendoza Romero y Aniceto Romero Romero, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), la cual se hizo extensiva a Luz Stella Giraldo Roldan y al Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una pensión digna. Como antecedentes de la petición indicaron que el 19 de marzo de 1998 perdieron a su hijo Elkin Romero Mendoza, “quien siendo suboficial de nuestro glorioso Ejército Nacional, murió en combate”, razón por la cual el Ministerio vinculado les reconoció el 50% de la pensión por medio de la Resolución 380 del 8 de abril de 1999; que la tercera vinculada igualmente se presentó ante el Ministerio y reclamó “con unas declaraciones extrajuicio” la pensión de sobreviviente, alegando la calidad de compañera permanente del suboficial, la cual se le concedió en un 50% hasta que aportara sentencia judicial “emitida por un Juzgado de Familia y debidamente ejecutoriada con la que probara su dicho”; que a principios del año 2010 los accionantes vieron reducido el monto de su pensión, “sin aparente causa que lo justificara” y al indagar “se enteraron de la Resolución 2885 del 16 de Septiembre de 2009”, la cual redistribuyó la pensión teniendo en cuenta que Giraldo Aristizabal, 9 años después de fallecido el miembro de las fuerzas armadas, aportó sentencia proferida por el Juzgado accionado y confirmada “de manera absurda” por la Corporación aquí accionada; que la decisión constituye un “exabrupto jurídico, que constituye sin lugar a dudas la Apología del Delito de FRAUDE PROCESAL” y quebranta el debido proceso, ya que la acción se encontraba prescrita; además, que fueron “juzgados en contumacia”, pues la demandante y su apoderado afirmaron que desconocían su domicilio, lo que es falso ya que la interesada acudió a la casa de los accionantes “el día de la muerte de ELKIN”; que se omitió lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, la cual consagra el término de 1 año desde el momento de la separación o muerte de uno de los compañeros para solicitar a la justicia decretar la unión marital de hecho, el cual venció el 19 de marzo de 1999, mientras que la demanda se presentó 9 años y 2 meses después; que elevan la solicitud de amparo como mecanismo transitorio mientras se surte el trámite de la denuncia penal que se presentó por los mismos hechos.
Por lo anterior solicitaron amparar sus derechos fundamentales y ordenar a los accionados dejar sin efecto algunos las sentencias de primera y segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de subsanado el defecto señalado en providencia del 17 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 29 de septiembre siguiente, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de unión marital de hecho, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 113 y 114).
El titular del Juzgado Promiscuo de Familia accionado luego de relatar el curso del proceso indicó que los fundamentos de la acción de tutela son “criterios subjetivos de los accionantes”, buscando que se profiera una decisión “acomodada a sus intereses, más no a la realidad procesal”; en relación con la prescripción argumentada, consideró que “no puede ser declarada de oficio al tenor del artículo 306 del C.P.C.”; que los accionantes a pesar de haber sido citados al proceso mediante edicto emplazatorio, no comparecieron (folios 129 y 131).
El curador ad litem designado para representar a los accionantes en el proceso ordinario solicitó acceder a las pretensiones de la tutela, pues “la prescripción está clara y debí haberla propuesto” (folio 138). Luz Stella Giraldo Aristizabal indicó que no conoce los hechos de la tutela, pero que las decisiones de los funcionarios accionados “fueron ajustadas a derecho y con base en pruebas claras y fehacientes aportada al proceso” se demostró su convivencia con Elkin Romero Mendoza por más de 2 años hasta el momento de su fallecimiento; que desconoce el domicilio de los accionantes, pero los mismos conocían de la unión marital de hecho que sostenía su hijo, así como que ella se encontraba tramitando la pensión de sobreviviente; se opuso a las pretensiones “por carecer de fundamento legal y porque además no existe ninguna violación a sus derechos fundamentales” (folios 140 y 141).
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a actuaciones judiciales adelantadas por el juzgado y tribunal accionados el 15 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2008, época en la cual se declaró y confirmó la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial entre Elkin Romero Mendoza y Luz Stella Giraldo.
Como fácil se advierte, la queja de los gestores del amparo se vino a formular cuando ya han pasado dos (2) años, desde que cobraron ejecutoria tales determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ellas no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. (..) De otro lado, en lo que atañe a la Resolución 2885 de 2009, de entrada se advierte la concurrencia de una causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado (Resolución que ordenó la redistribución de la pensión); por tanto, no es viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hace uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.
Y tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, menos se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección en esa modalidad, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, además, dentro del referido proceso, los petentes tienen la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (folios 142 a 151).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, “ya que no se ha vulnerado por parte de esta Entidad ningún derecho constitucional fundamental y que no se está causando ningún tipo de perjuicio irremediable a la parte accionante”, quien actualmente goza de un 50% de la pensión de sobrevivientes de su hijo, mientras que el otro porcentaje es para Luz Stella Giraldo en calidad de compañera permanente (folios 162 y 163).
El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión (folio 178). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de la providencia controvertida, sentencia de segunda instancia, se dictó el 17 de junio de 2007 y la presente acción se radicó el 15 de septiembre de 2010, es decir, 2 años, 2 meses y 28 días después (folio 100 vuelto), proceso en el que estuvieron debidamente emplazados y representados por curador ad litem.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además, aspiran los accionantes, por vía de tutela, a que se deje sin efecto la Resolución 2885 de 2009; sin embargo, tal petición resulta improcedente porque plantea un asunto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Es claro que en este caso peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, si lo desea, ante la jurisdicción contencioso administrativa controvirtiendo la legalidad del acto administrativo que ordenó la redistribución de la pensión; así las cosas, por esta razón la protección no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14