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T-30451 (19-04-07) RC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.451 MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.451 MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL, contra el fallo del 1º de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó la tutela del derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela que promovió enfrente de la Jefatura del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, a la que censura por la mora para responder la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo al servicio de esa institución y la pensión por invalidez.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL presentó desde el 23 de octubre de 2006, un derecho de petición ante la Jefatura del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional y otro al Director General de la misma entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, en los siguientes términos: “Con todo comedimiento y en ejercicio del derecho de petición, consagrado en la Carta Política, solicito a ustedes, se disponga lo pertinente para sitúen dentro de mi patrimonio los dineros que me corresponden a manera de indemnización por el detrimento que en la salud y en el cuerpo me resultó como consecuencia del accidente de trabajo y que se plasma en el informativo Administrativo 010 del 070300; mismo que fue calificado por la Junta Médica Laboral cuya realización se autorizó mediante oficio No. 01304 del 12042005.” Y, “Mediante decisión emanada de su despacho, con fecha pasada se dispuso mi retiro de la institución aplicando el mecanismo jurídico denominado en la normatividad como llamamiento a calificar servicios, mismo que operó sin examinar, que el suscrito durante la actividad desempeñada en ese organismo de seguridad del Estado, había sufrido diversos ataques a la integridad física que me situaban dentro del contesto (sic) de quienes deben acceder a la pensión por sanidad.

(…) No obstante he venido recibiendo emolumentos propios, que a manera de pensión de pagan, a quienes son retirados de las filas, por llamamiento a calificar servicios, considero, que resulta más beneficioso para mi desde la óptica de lo económico, pues ello, implica un mayor valor en el monto de la pensión por invalidez y de la dignidad personal, que se ve menos deteriorada cuando se sabe que el Estado prescinde de mis servicios por una causal evidentemente más diamantina.

Por lo reseñado en presentencia, es que, formulo derecho de petición en interés particular, para que se disponga que mi condición es la de pensionado por invalidez al tiempo que deben hacerse las operaciones matemáticas para lo atinente al reajuste de los emolumentos que he de devengar mes a mes.” 2. No obstante, asegura el actor que a la fecha de presentación de la acción de tutela –14 de febrero de 2007– no había recibido respuesta por parte de la entidad oficial, contra la que interpuso el recurso de amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso su notificación al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que ejerciera el derecho de defensa y rindiera puntuales informes. 4. Por intermedio del Jefe de la dependencia accionada, la Policía Nacional respondió los requerimientos del Juez Colegiado informando que desde el 15 de febrero de 2007, mediante oficio No. 02696 de la misma fecha, se le había contestado al actor en tutela su petición conforme se transcribe: “En atención a sus peticiones radicadas en esta dependencia, relacionadas con el reconocimiento y pago de indemnización y pensión por invalidez, comedidamente me permito indicarle lo siguiente: 1.

La Junta Médico Laboral No. 607 del 06 de junio de 2006, llegó a esta dependencia el 20 de noviembre del mismo año, la cual se encuentra en la Coordinación de Liquidación de Indemnizaciones para el respectivo trámite de liquidación, una vez sea incluido en nómina y el acto administrativo se le estará notificando. 2. En cuanto al reconocimiento de pensión por sanidad, le informo que no es procedente atender su requerimiento favorablemente ya que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, que es el actual “ Régimen Pensional y de Asignación de Retiro de los Miembros de la Fuerza Pública ”, en su artículo 32 establece que para acceder a la pensión de invalidez cuando la disminución de la Capacidad Laboral determinada por el Área de Medicina Laboral mediante una Junta Médico Laboral o Tribunal Médico, sea igual o superior al 50% e inferior al 75% debe ser ocurrida en combate o en actos meritorios del servicio, tendrá derecho a la que se le reconozca una pensión equivalente al 50% y para su caso en particular la Junta Médico Laboral No. 607, le determinó una Disminución de la Capacidad del 23% en el Literal B (Actos del Servicio por causa y en razón del mismo) y la Junta Médico Laboral anterior le determinó una Disminución de la Capacidad del 49,69% en el Literal A (Simple Actividad); así las cosas, para cumplir el requisito de pensión el toral de la Disminución de la Capacidad Laboral (73,27%), debe haber sido calificada en actos del servicio o actos especiales del servicio, lo cual según lo expuesto para su caso en concreto no se cumple tal condición, toda vez que el 49,69% es en simple actividad.” (Subrayas originales) 5.

Con fundamento en la citada respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló declarando la improcedencia de la acción, por considerar que la entidad demandada había respondido suficientemente los requerimientos de MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL, réplicas que no había recibido por causa atribuible al actor, quien omitió indicar la ciudad a la que corresponde su domicilio, en cambio encabezó sus solicitudes fechándolas en Medellín. 6.

Ningún reparo le mereció al Tribunal A quo que las solicitudes no se hubieran resuelto a través de actos administrativos, a fin de que el actor tuviera la posibilidad de manifestar algún desacuerdo. 7. Al recibir notificación personal del fallo, MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL impugnó la decisión, informando por medio de un escrito –por demás irrespetuoso al referirse a los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior A quo, a quienes llega a tildar de negligentes –, los motivos de inconformidad que se concretan a indicar que si bien omitió anunciar la ciudad en donde reside, lo cierto es que la Policía Nacional cuenta en su base de datos con la reseña correspondiente a MANUEL JESÚS CUMBALAZA CUAYAL, entre la que está su dirección. Además, al aportar un número telefónico, bien pudo la institución demandada corroborar a donde pertenecía la nomenclatura informada, máxime si se tiene en cuenta que la correspondencia fue devuelta al estimar que era inexistente la dirección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que le asiste razón al Tribunal A quo, al asegurar que el demandante omitió informar adecuadamente la dirección para notificaciones, sin que ahora pueda asegurar que el Juez Colegiado, por admitir ese hecho incontrovertible, actuó con negligencia. No obstante, de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el de petición es un derecho fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna; íntegramente; y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste al accionante al afirmar que no le respondieron su derecho de petición, al menos no adecuada y suficientemente, pues, si bien la Jefatura de Desarrollo Humano informó que estaba en trámite la liquidación de la indemnización que reclama, y que no tenía derecho a la pensión por invalidez, la respuesta no fue conocida por el actor y, mucho menos, pudo demostrar su descontento ante la entidad demandada, que tenía la obligación de pronunciarse sobre las prestaciones solicitadas a través de acto administrativo y no mediante un simple oficio contra el cual no puede interponerse ningún recurso, como para asegurar agotada la vía gubernativa.

Si bien el demandante informó una dirección errada, como acertadamente lo advirtió el A quo, lo cierto es que la Policía Nacional conocía de antemano la ubicación de su domicilio y bien pudo citar al actor al sitio correcto, luego de advertir que aquella a donde remitió la correspondencia fue reportada como inexistente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que la determinación del Tribunal de instancia al considerar que no se había vulnerado la garantía fundamental de petición, imponiéndose la necesidad de denegar su amparo, resulta precipitada, porque desconoció la evidencia arrimada al proceso, conforme acaba de señalarse.

En tal virtud, habrá de revocarse la decisión para tutelar los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, se le ordenará a la Jefatura del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y notifique en debida forma el acto administrativo por medio del cual se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor (reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo, y reconocimiento y pago de la pensión por invalidez), advirtiéndole sobre la procedencia o improcedencia de los recursos ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenar a la Jefatura del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y notifique en debida forma el acto administrativo por medio del cual se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del actor (reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo, y reconocimiento y pago de la pensión por invalidez), advirtiéndole sobre la procedencia o improcedencia de los recursos ordinarios. 3.

NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…es un despropósito que se asemeja incluso a la negligencia de la Policía Nacional…” � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004.