CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera 30.450 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera 30.450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, acción que dirige en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no concederle por favorabilidad la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906/04. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según el accionante y la actuación surtida, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi- Antioquia, el 9 de junio de 1998 por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Simple, por lo que su pena fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín en septiembre de 2003, fijándola en treinta (30) años y dos (2) meses de prisión. Que las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia por cuanto allí descuenta su sanción, razón por la cual ha solicitado varias veces una nueva redosificación de pena en aplicación del principio de favorabilidad conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, siéndole negado ello tanto por el Juzgado Segundo de aquella especialidad como por el Tribunal Superior, Sala Penal. 1.2 Indicó el peticionario, que las decisiones adoptadas en primera instancia en abril y agosto de 2006 y la proferida en septiembre de ese mismo año por el Tribunal al resolver una impugnación, desconocían su derecho al debido proceso puesto que hubo confesión, entonces, era viable aplicar la rebaja del artículo 351 antes aludido. 1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió por el Tribunal Superior de Armenia la tutela interpuesta, pero al advertir que esa Corporación había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el interlocutorio proferido en agosto 8 y mediante el cual se negó por tercera vez la redosificación de pena, dispuso la remisión de la actuación ante esta Sala de Casación por competencia. Seguidamente se avocó el conocimiento y se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del interno. Para dar respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, informó, que efectivamente conoce de la vigilancia de la pena impuesta al peticionario desde el año 2004, que éste ha presentado varias solicitudes en el mismo sentido que orienta la tutela, peticiones que han sido resueltas de manera desfavorable en abril y agosto de 2006 y febrero del corriente, habiéndose presentado recurso contra lo resuelto en agosto, por lo que la Sala Penal del Tribunal en septiembre 12, revocó el auto objeto de censura y en su lugar, precisó que no era procedente la redosificación impetrada, anexando copia de sendos proveídos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, bajo el entendido de que al haber mediado confesión en uno de los procesos a él seguidos, permitía la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin embargo, los jueces accionados no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento. De otra parte, como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, cuando son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la de la accionante, porque según la información ofrecida por los accionados, en las providencias cuestionadas se plasmaron con claridad las razones por las cuales la primera y segunda instancia no concedieron la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que demanda en aplicación por favorabilidad el accionante, en especial, porque en su caso no hubo confesión en ninguna de las conductas investigadas y menos terminación de la actuación por sentencia anticipada.
En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos e imponer su criterio. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por NELSON DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6