CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RAD No. 30449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30449 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Emma Josefina Dávila Jimeno contra el fallo de 8 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SAL CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a la que se vinculó a la Oficina de Registro, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a José Alberto Dietes Luna y a los demás intervinientes de la acción de tutela objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que dentro de la acción de tutela promovida por José Alberto Dietes Luna contra la Oficina de Registro de Santa Marta y la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, concedió el amparo constitucional peticionado y, ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 094 de 17 de marzo de 2010, mediante la cual se revocó el registro de la escritura pública que reformó el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Cascadas del Rodadero I y II, para unificarlo en uno solo; decisión en la que se hizo caso omiso de la falta de competencia de dicha autoridad judicial, a la que hizo alusión en su escrito de contestación a la tutela, el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
Contra dicha decisión, presentaron escrito de impugnación el copropietario del Condominio Cascadas del Rodadero I y II, José Antonio Piedrahita Gallego, el Registrador de Instrumentos Públicos y la aquí accionante, también en calidad de copropietaria. Que el 11 de mayo de 2010, tanto la Secretaria como el Juzgado de Primera Instancia, omitieron la impugnación presentada por los copropietarios y, tan solo concedieron la presentada por el Registrador de Instrumentos Públicos.
El 2 de julio de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, decidió en segunda instancia la acción de tutela, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo, sin tener en cuenta la falta de competencia para conocer y fallar la misma, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como tampoco las impugnaciones presentadas por los vinculados a su trámite, incluida la de la aquí tutelante, con lo cual se vulneró el principio de imparcialidad de la administración de justicia. Por lo anterior solicitó “(…), quede con plenos efectos la Resolución 094 del 17 de Marzo de 2010, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (…)” y, se ordene la indemnización de perjuicios materiales y morales que se le han causado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados y a los vinculados al trámite de tutela. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se opuso a la prosperidad de la acción al tratarse de una tutela contra un fallo proferido dentro de una acción de la misma naturaleza, en el que no se vulneró derecho alguno a la accionante.
Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, advirtió que asumió el conocimiento de la acción de tutela, con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en un conflicto de competencia, donde señaló que ningún Juez puede declararse incompetente con desconocimiento del Decreto 1382 de 2000, que estableció las reglas de reparto.
La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y, que su actuaciones se realizaron de conformidad con las competencias asignadas en la ley. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado. Manifestó que esta Corporación al igual que la Corte Constitucional, ha dejado sentada la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretende atacar pronunciamientos de la misma índole.
Que en el presente caso la accionante gozó de la oportunidad de ejercer sus derechos dentro de la citada acción, “ (…) al punto que impugnó la determinación de primera instancia y frente a la determinación del juez constitucional de segundo orden, ni siquiera pidió adición de la misma si consideraba que se prescindieron o no se resolvieron sus argumentos”.
La accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional, reiterando que al haber sido desconocido su escrito de impugnación, sin duda se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “(…) La sentencia contra la cual se interpuso acción de tutela no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, por lo cual carezco de mecanismo idóneo para obtener la tutela de mi derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado ostensiblemente durante el trámite de la acción de tutela de segunda instancia (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala, respecto de la impugnación presentada por la accionante, que lo pretendido por ella es controvertir la decisión del Juez Constitucional de primera instancia dentro de la acción constitucional que instaurara José Alberto Dietes Luna, en la que, omitió pronunciarse sobre el escrito de impugnación que ella presentó en contra de la decisión de tutela, sin embargo, tal como lo destacó la Sala Civil, la actora contó con la posibilidad de solicitar la adición del proveído que concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada y en la que nada se dijo respecto de las presentadas por los copropietarios del Condominio Cascadas del Rodadero I y II, incluida la suya, mecanismo procesal del que no hizo uso, dejando fenecer la oportunidad legal para controvertir la decisión que le fue desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional, no está llamado a prosperar frente a tal asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12