Micelio
T-30447 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30447 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Gloria María González, contra el fallo del 7 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tumaco y Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos “29, 5, 2 Inc. 2, 13, 42 No. 3, 43, 51, 64 C.N.”, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que Manuel Dolores Arboleda la autorizó, hace aproximadamente 30 años, para construir con sus propios recursos una vivienda en “una pequeña franja de tierra que mide 3.5 mts de frente por 16 de fondo ” en el municipio de Tumaco.

Que posteriormente, Lelis Ofelia Castillo inició proceso ordinario reivindicatorio en su contra “con el conocimiento de causa que lo que se ventilaba en ese proceso era un ordinario posesorio”; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, quien incurrió en grave error al darle trámite de proceso ordinario de menor cuantía cuando en realidad lo que se discutía era la posesión y tenencia de competencia del juez del circuito; que dicho despacho judicial no valoró las pruebas, la conciliación ni los testimonios, violando de esa manera el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, instauró un proceso de pertenencia de inmueble urbano por prescripción extraordinaria contra Lelis Ofelia Castillo; que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien admitió la demanda el 23 de septiembre de 2009 y posteriormente, el 10 de diciembre de ese mismo año, declaró probada la excepción de cosa juzgada “ sin darle trámites (sic) a lo ordenado de investigar el fraude procesal ”.

Afirmó que apeló la anterior decisión, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró desierto el recurso por falta de sustentación, pese a que nunca se le envió citación para que lo sustentara, pues reside en lugar retirado a la sede del Tribunal y no podía viajar todos los días “ a ver la cartelera ” y tampoco se le dio “ información por teléfono ”.

Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó revisar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario seguido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, y en el proceso de pertenencia de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, “ al igual que la apelación que nunca se pudo sustentar en este último proceso ”; y decretar la nulidad de lo actuado en ambos procesos.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro de los procesos cuestionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Magistrada Ponente contestó la acción de tutela; remitió copia de la providencia y aseveró que “ al mostrarse suficientemente ponderadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a declarar desierto el recurso de apelación…”, descartan un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, remitió copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario reivindicatorio. La Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en el proceso ordinario reinvindicatorio instaurado por Lelis Ofelia Castillo contra la accionante, el Juzgado Primero Civil Municipal del Tumaco profirió sentencia el 29 de agosto de 2008, a favor de la demandante, providencia que fue confirmada parcialmente el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y con respecto a las decisiones proferidas dentro del proceso de pertenencia de la aquí actora contra Lelis Ofelia, consideró la Sala de Casación Civil que la demandante “ tuvo a su alcance el recurso ordinario de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, el cual resultó fallido en razón a que no fue sustentado por la parte apelante, tal como lo determinó el Tribunal mediante auto de 3 de marzo de 2010 (…), decisión ajustada a la realidad procesal y a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó la decisión, reiterando los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez, con respecto al proceso ordinario reivindicatorio de Lelis Ofelia Castillo contra la accionante. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas en el proceso mencionado, fue dictada el 13 de marzo de 2009, es decir, transcurridos más de dieciséis meses, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 30 de julio de 2010, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Aunado a lo anterior, la actora también controvierte las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que se dictaron en el proceso de pertenencia que instauró contra Lelis Ofelia Castillo, lo cual se torna a todas luces improcedente, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues la accionante a través de apoderado, acudió al recurso de apelación, para tratar de controvertir la decisión que le fue adversa, medio de impugnación que resultó fallido por su incuria, ya que el 3 de marzo de 2010, fue declarado desierto.

De tal modo, que como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia descuido, incuria, etc., no hace uso en debida forma, de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas. Aunado a lo anterior, para la Corte, el análisis realizado por la Corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, la decisión se fundó en una interpretación normativa que no se muestra caprichosa, como así lo refirió la Sala de Casación Civil al resolver en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13