CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30445 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por INVERSIONES BLANCO BARRERA S. C. A., a través de apoderado, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Soluciones Financieras e Inmobiliarias “SOLFINANZAS LTDA” contra la accionante, trámite al que se citó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Señaló, que el proceso antes citado se instauró con el fin de que el juzgado de conocimiento librara mandamiento de pago por la suma de $300.000.000, que correspondía al capital contenido en el pagaré No.76526238 suscrito por la sociedad Edificio los Bosques del Country Ltda., más los intereses de plazo y moratorios, el cual se garantizó con hipoteca abierta a favor de Solfinanzas Ltda., constituida mediante escritura pública No. 2794 del 4 de julio de 2006, sobre un inmueble que la ejecutante le había transferido el 25 de noviembre, habiéndose registrado el instrumento con posterioridad a la inscripción del gravamen..
Argumentó, que al contestar la demanda propuso las excepciones denominadas “ carencia absoluta de título que preste mérito ejecutivo a cargo de la demandada inversiones Blanco Barrera y Cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva ”, las cuales fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia. Afirmó, que el juez colegiado erró en su apreciación y concluir que “ no es cierto que en el título se hubieran incorporado obligaciones posteriores al 14 de junio de 2006 ”, y que los desembolsos realizados a partir del 19 de junio de aquella anualidad no son extralimitaciones del acreedor, sino “ la forma como los $300.000.000 objeto del pagaré le fueron entregados a Edificio Bosques del Country Ltda. ”, pues al momento de llenarse el pagaré no existía ninguna deuda, situación que se corrobora con los propios hechos de la demanda.
Agregó, que en las sentencias, ninguna de las dos instancias observó el procedimiento señalado en la ley “ al considerar incorporado un dinero que está por fuera de las pautas de la carta de instrucción ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de septiembre de 2010 (fl. 207), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad rindió informe en el que señaló que, todos los aspectos jurídicos que provocan la acción constitucional, son los mismos que fueron discutidos, analizados y definidos al resolver las excepciones de mérito en las sentencias de primera y segunda instancia; así mismo remitió, en calidad de préstamo, el expediente No. 11001-31-03-030-2008-00032-00.
Con sentencia del 8 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, tras considerar que las elucidaciones realizadas por el Tribunal “… no pueden ser tildadas de abiertamente arbitrarias o caprichosas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues el recurrente parte del señalamiento de que el pagaré fue firmado en blanco pero ninguna prueba aportó encaminada a demostrar que la fecha de creación estuviera sin diligenciar ni que la obligación cobrada ejecutivamente fuese inferior a la estipulada en el título …” Contra el citado fallo, el apoderado de la parte accionante presentó impugnación (fl 98 cuaderno principal), sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello concluir que, “ (…) el pagaré que sustenta la ejecución no desconoce las instrucciones impartidas para su diligenciamiento, pues no es cierto que en el título se hubiesen incorporado obligaciones posteriores al 14 de julio de 2006, ya que los desembolsos realizados a partir del 19 de julio de 2006 no son extralimitaciones del acreedor sino tan solo la forma como los 300.000.000, objeto del pagaré, le fueron entregados a Edificio Bosques del Country Ltda. ”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11