CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30444 MANUEL ALFREDO MARTINEZ GONALEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30444 MANUEL ALFREDO MARTINEZ GONALEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado tercero Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. MANUEL ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha a la pena principal de 9 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa. 2. De la ejecución de la sentencia correspondió conocer al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual el procesado solicitó la rebaja de pena, con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 3.
El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 3 de mayo de 2005 le negó la reducción de pena elevada por el actor, con fundamento en que la aceptación de cargos y el consiguiente acogimiento a sentencia anticipada consagrada en la ley 600 de 2000 y el allanamiento de éstos en la audiencia de imputación o la aceptación de responsabilidad posterior a la acusación que contempla la ley 906 de 2004, son actos consagrados dentro de dos sistemas diferentes, bajo parámetros distintos, decisión que notificada al actor, fue objeto de impugnación, siendo declarado desierto al no haber sustentado el recurso.
3. MANUEL ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, acude al mecanismo constitucional, asegurando que la Corte Constitucional ha enfatizado en el reconocimiento de la analogía de los institutos en aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual es viable la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2007, negando la tutela, al advertir que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la citada acción, verbigracia, que no se cuente con otro medio de defensa judicial o si éste existe, que no sea suficiente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Refiere, que aunque el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que le negó la rebaja de pena solicitada con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no cumplió con el deber de sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto, situación que a su juicio hace improcedente la demanda de tutela, ya que de antaño se ha dicho que la misma no puede usarse como recurso para pretermitir o subsanar la inactividad de los accionantes y mucho menos para abrir una nueva instancia judicial.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales de procedibilidad frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con el acto procesal que vienen de mencionarse. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante MANUEL ALFREDO MARTINEZ GONZALEZ, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
La acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla sustentando en debida forma las razones del discenso, siendo este el medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela y sin embargo no lo hizo, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las irregularidades denunciadas. 4.
Tampoco es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos en tanto que allí se señaló que la aceptación de cargos y el consiguiente acogimiento a sentencia anticipada consagrada en la ley 600 de 2000 y el allanamiento de éstos en la audiencia de imputación o la aceptación de responsabilidad posterior a la acusación que contempla la ley 906 de 2004, son actos consagrados dentro de dos sistemas diferentes. 5.
De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 7. La presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió la decisión hoy cuestionada el 3 de mayo de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del interesado, que ni siquiera para éste era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-332 de 2006 _1121578995.doc