Micelio
T-30443 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30443 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Joaquín Alberto Revollo Bustamante contra el fallo del 8 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. Como antecedentes de su petición argumentó que la Caja Agraria de Colombia le otorgó un crédito hipotecario y ante una “supuesta” mora en el pago de las obligaciones presentó acción ejecutiva en su contra la cual le correspondió por reparto al Juzgado accionado, donde se ordenó el embargo y secuestro de un predio, medida cautelar que se materializó “mediante diligencia” del 18 de diciembre de 1997; que el 14 de diciembre de 2007 se aceptó la cesión del crédito que realizó Central de Inversiones SA a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., momento para el cual no se le había notificado el mandamiento de pago; en virtud de lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008, el 18 de diciembre del mismo año se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, se ordenó su terminación, se levantaron las medidas cautelares y se condenó en costas al ejecutante, “pero el despacho de instancia omitió el deber legal de condenar en perjuicios, contrariando normas procesales, y estipulaciones legales”; que inició trámite incidental y solicitó que se le resarcieran los perjuicios ocasionados por la parte demandante “teniendo en cuenta que perdió la posesión de la propiedad hipotecada desde la fecha de la diligencia de secuestro y dejó de percibir el producto de las cosechas”; afirmó que “no fue notificado durante la existencia del proceso y se allegó al mismo en fecha 02 de Marzo de 2009, dos (2) meses después de haber quedado ejecutoriada la providencia que ordenó la terminación del proceso y que no ordenó por error la condena en perjuicios”; durante el trámite incidental la parte ejecutante guardó silencio; el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado negó la liquidación de perjuicios, decisión que confirmó la Corporación accionada, por no estar consagrada dicha condena en la providencia que finalizó la ejecución; que existe una vía de hecho, pues el ad quem se escudó “en una omisión del operador judicial de primera instancia”, con lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales; citó varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales; ordenar a la Corporación accionada revocar la providencia del 10 de junio de 2010 y en su lugar condenar en perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del CPC. TRÁMITE IMPARTIDO El 30 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 527).

La funcionaria accionada indicó que sus actuaciones se han limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído que decretó la terminación del proceso por desistimiento, en el que no se condenó al pago de perjuicios, por lo que es improcedente hacer dicho cobro a través de esta vía; además, que no se incurrió en una vía de hecho, pues las “providencias han sido proferidas bajo el imperio de la Ley y obedeciendo las normas aplicables a cada caso concreto”; transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y solicitó no tutelar los derechos invocados (folios 535 a 538).

Los Magistrados de la Sala accionada indicaron que no puede asignársele a la Jurisdicción Constitucional una competencia paralela “para con ella restarle eficacia a la justicia y a la seguridad jurídica”, pues se quebrantaría el principio de la independencia judicial consagrado en el artículo 228 Superior; que las razones de su decisión se encuentran consignadas en la providencia controvertida; citó una sentencia de la Corte Constitucional e indicó que las circunstancias aducidas en la tutela “no están acordes con la realidad”, ya que en la decisión se “hizo un estudio detallado del caso teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el trámite de primera instancia”; hizo un recuento de las razones jurídicas plasmadas en el auto y solicitó denegar por improcedente el amparo impetrado (folios 553 a 557).

La Directora de Contratos, Conceptos y Tutelas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en relación con la supuesta violación al derecho al debido proceso indicó que el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las pruebas y de ejercer su derecho de defensa, por lo que formuló incidente de perjuicios; que no se le ha cercenado derecho alguno; que la tutela es improcedente cuando “pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial legalmente ejecutoriada”, y el actor pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer los mecanismos de defensa que le asistían; solicitó denegar las pretensiones y ordenar su desvinculación (folios 559 a 563).

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “Escrutadas desde la perspectiva ius fundamental, las providencias de primera y segunda instancia que concluyeron la negativa de liquidar los perjuicios alegados por la parte demandada, como consecuencia de la terminación del referido proceso hipotecario y el levantamiento de las medidas cautelares, principalmente la dictada por el Tribunal en sede de apelación, la Sala no observa proceder constitutivo de vía de hecho, opuesto al ordenamiento jurídico, como quiera que en su motivación aparecen suficientemente explicitados los fundamentos fácticos y jurídicos que impedían acceder a la petición de perjuicios.

En efecto, el ad quem después de referir el carácter taxativo de los incidentes en la codificación procesal civil, apuntaló que de conformidad con el inciso 4° del artículo 307 “para que exista la posibilidad de adelantar la liquidación de perjuicios, bajo el trámite incidental, debió efectivamente imponerse una condena en perjuicios. En este caso nada de esto sucedió ya que él (sic) a-quo, no ordenó aquella, es decir, por alguna razón voluntaria o involuntaria, desatendió el texto del Art. 346 del C.P.C. como lo reclama el apelante, que dicho sea de paso, solicitó a folio 155 del cuaderno principal del ejecutivo, la liquidación de costas, a la cual se accedió por auto de abril diecisiete (17) de 2009 (F. 162) y nada dijo en esa oportunidad sobre perjuicios, tan solo vino a hacerlo ahora que presentó el trámite incidental que nos ocupa”, reflexión consecuente con la normatividad aplicable al caso y la realidad procesal, más aún cuando a renglón seguido advirtió que “[si] no hay orden, decisión o fallo que hubiese dispuesto el pago de perjuicios, mal se haría en liquidarla por incidente, reiteramos, el a-quo, no hizo cosa diversa que atenerse al proveído que dio aplicación a la figura del desistimiento (…), y en donde no se ordenaron los perjuicios que se piden por la vía incidental”.

Ciertamente, si en criterio del hoy accionante -demandado en el proceso-, el tema de los perjuicios afloraba como consecuencia necesaria de la terminación de la actuación, debió reclamar en el escenario natural del proceso, a través del mecanismo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante adición o complementación de las providencias, oportunidad que, contrario a lo indicado en la demanda de tutela, desdeñó, pues cuando intervino en la actuación, a través de apoderado judicial, sólo impetró la liquidación de costas, “teniendo en cuenta la orden impartida por su Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2008, notificado por estado en fecha 13 de enero de 2008 (sic)” (fl. 256, subrayas fuera del texto); dicho de otro modo, aún cuando en esa data la parte demandada manifestó conocer la providencia origen de la protesta de ahora, nada dijo sobre los perjuicios, razón por la cual el argumento del Tribunal para confirmar la providencia del juez a quo, se muestra ajustado a la realidad y a las normas que disciplina la materia” (folios 571 a 677).

El representante judicial del accionante impugnó la decisión; consideró que no son ciertas las razones dadas por la Sala de Casación Civil, ya que no le fue posible solicitar la adición o complementación del auto que dispuso la terminación del proceso ejecutivo pues sólo se enteró de su existencia 2 meses después de haber quedado ejecutoriada dicha decisión, por lo que solicitó revocar y en su lugar conceder las súplicas de la tutela (folios 684 a 686).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración probatoria no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que “la problemática planteada no requiere la intervención del Juez Constitucional, pues como quedó visto, las decisiones materia de censura, son producto de la labor valorativa y hermenéutica natural de los jueces permanentes realizada en el ámbito de su competencia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial (artículo 228 de la Constitución Política), de tal suerte que no puede ser interferida por otra jurisdicción, ni la acción de tutela se erige en mecanismo propicio “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia once (11) de mayo de 2001, exp. 0183)”; la circunstancia de que el accionante difiera de la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, solicitar la adición o complementación de la providencia que finalizó el proceso, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

No son de recibo los argumentos del accionante, pues al momento en que otorgó poder se notificó “por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado” en el proceso (artículo 330 CPC), por lo que en esa oportunidad podía hacer uso de la figura consagrada en el artículo 311 de la misma obra. Por lo brevemente expuesto se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14