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T-30442 (10-04-07) vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30442 CARMEN ROSA AYALA URIBE PRIMERA INSTANCIA 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30442 CARMEN ROSA AYALA URIBE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la señora CARMEN ROSA AYALA URIBE, contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga, en actuación que comprende a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Clínica La Merced, por haber incurrido en vías de hecho, dentro de la actuación penal que culminó con resolución inhibitoria; reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidades y autoridades accionadas.

ANTECEDENTES: 1. El 19 de septiembre de 2004 cuando se movilizaba en una motocicleta por la vía pública del Municipio de Puerto Wilches, Gigliola Gisela Pacheco Ayala al tomar una curva se deslizó en la arena sufriendo fractura en la rodilla derecha, siendo llevada al hospital, entidad que dispuso su traslado a la Clínica la Merced de Bucaramanga, con el fin de que se le practicara cirugía al platillo tibial derecho.

Realizada la intervención quirúrgica, fue pasada a la habitación, presentando dificultad respiratoria, lo que motivó que el 22 de septiembre del mismo año fuera remitida a la unidad de cuidados intensivos, con diagnóstico posible de tromboembolismo pulmonar. El 28 de septiembre de 2004, se dispuso su remisión a la Clínica Cardiovascular con el fin de ser manejada con ventilación mecánica, produciéndose su deceso. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata practicó diligencia de levantamiento de cadáver y ordenó la apertura de investigación previa. 3. Las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía 7ª Seccional, autoridad que continuó con las labores de indagación preliminar, ordenando la realización del dictamen de medicina legal, para establecer si hubo violación a los procedimientos médicos.

En igual forma escuchó en testimonio a la madre de la joven, al anestesiólogo y demás personal médico que atendió a la paciente. 4. Mediante resolución de 12 de octubre de 2005, la Fiscalía Séptima profirió resolución inhibitoria al concluir que la muerte de Gigliola Gisela Pacheco Ayala no fue consecuencia de la negligencia, impericia o inobservancia de normas que hubieren generado culpa, como tampoco como consecuencia de una bacteria, sino producto de un tromboembolismo, el cual fuera confirmado con la gamagrafía “que da como de alta probabilidad.” Consideró que la actividad médica es de aquellas conocidas como “de peligro”, y que exige en quien la ejecuta el máximo cuidado y destreza para evitar lesionar bienes jurídicos.

Por ello, debe probarse que la actividad del equipo médico superó los limites de riesgo permitido, pues si aún producido el resultado lesivo, se demuestra que la persona estaba realizando la actividad implícitamente riesgosa pero dentro de los márgenes de tolerancia de la ley, no le podría ser imputado dicho resultado, decisión que notificada al apoderado de la parte civil, no fue impugnada. 5.

Ante la solicitud de la parte civil para que se reabriera la investigación y se practicarán otras pruebas, la Fiscalía Séptima Seccional en resolución de 14 de marzo de 2006, la negó, al “no encontrar motivo para reabrir la investigación contra el personal médico y paramédico que de alguna manera tuvieron a su cargo a la paciente y acá occisa.”, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación horizontal y verticalmente.

Mantenida la providencia, se concedió el recurso de alzada. 6. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en proveído de 6 de febrero de 2007, resuelve el recurso interpuesto confirmando la decisión tomada por la fiscalía a-quo. LA DEMANDA CARMEN ROSA AYALA URIBE, interpone la acción de tutela, asegurando que su hija ingresó a la Clínica la Merced el 19 de septiembre de 2004, por una fractura de platillo tibial en su rodilla derecha y falleció el 28 de septiembre del mismo año por un diagnóstico diferente al del ingreso, como fue infección nasocomial de pseudomonas aeruginosas.

No obstante, la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga, sin decretar ni practicar la totalidad de las pruebas que se ordenaron, ni tener en cuenta lo dicho en la historia clínica respecto a que en el hemocultivo practicado se certifica que su hija tenía pseudomonas aeruginosas lo cual le produjo una septicemia, profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de la actuación constituyéndose tal decisión en una vía de hecho.

Refiere que las radiografías tomadas a Gigliola Gisela Pacheco Ayala, demuestran que día a día se iban encharcando o llenando de exceso de liquido sus pulmones, el examen practicado en sangre de un hemocultivo que fue tomado el 25 de septiembre y el reporte que llegó un día después de su fallecimiento demuestra claramente que la infectaron y la dejaron contaminar por la falta de asepsia en la Clínica la Merced; la investigación que hizo la Secretaría de Salud Departamental de Santander determinó que sí habían aeruginosas y otras bacterias en dicha entidad, la Fiscalía no utilizó los mecanismos de ley para conducir o librar orden de captura al ortopedista Rafael Ayala Africano, quien era el médico tratante de su hija, tampoco citó a la médico nuclear quien fue la persona que le practicó la gamagrafía; la ampliación a la necropsia solicitada no respondió los interrogantes ya que se limitó a transcribir, no se llamó al médico neumólogo quien al ver la muerte de su hija renunció. La Secretaría de Salud de Santander, verbalmente le expresó que habían ordenado cerrar las salas de cirugía y urgencia de la clínica la Merced hasta tanto se cumplieran los requisitos ordenados por la Superintendencia de Salud de Bogotá, lo cual nunca sucedió, ya que a través de derecho de petición solicitó información a la Superservicios y esta le informó que nunca habían recibido esa información. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía Séptima Seccional revocar la resolución inhibitoria y en su lugar se proceda a la práctica de las pruebas solicitadas.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Clínica la Merced y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Fiscal Séptima Seccional, en respuesta dada a través del escrito de 22 de marzo de 2007, luego de reseñar la actuación cumplida concluye que en el caso objeto de análisis no ha existido violación a las garantías fundamentales, pues la accionante se constituyó en parte civil y obtuvo respuesta a las diferentes peticiones.

Refiere que jurídicamente no resultaba viable proferir orden de captura contra persona alguna pues la actuación se encontraba en indagación preliminar. Frente al médico ortopedista Rafael Ayala, fue quien realizó la intervención quirúrgica, sin que la misma fuera la causa eficiente del fallecimiento de la joven. El Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, señala que los elementos de juicio establecidos para proferir la providencia, reposan en el expediente del caso, el cual fue devuelto el 6 de febrero de 2007 a la Fiscalía cognoscente.

Sin embargo, la decisión proferida es producto de un análisis ponderado, serio y pormenorizado respaldado por la presunción de legalidad. El Secretario de Salud Departamental, remite fotocopia de toda la actuación adelantada en contra de la Clínica La Merced, en razón de la queja elevada por la demandante y que concluyó con la expedición de la Resolución 15248 de 24 de octubre de 2006, por medio de la cual se sancionó a dicha entidad, al concluir que: “si bien es cierto no podemos afirmar que la muerte de Gigliola Gisela Pacheco Ayala se suscitó por fallas en el servicio de la clínica, sí se puede asegurar que hay fallas en el registro de los comités de vigilancia epidemiológica descritos por servicio en la totalidad de los meses, pues además no se encontró nota ni estrategia de mejoramiento en este aspecto, ni por parte del comité encargado ni por la Gerencia, lo que genera un mal servicio a los usuarios que requieren del mismo, por la presencia de agentes patógenos en la UCI.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 12 de octubre de 2005 por la cual la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga profirió resolución inhibitoria, la de 14 de marzo de 2006, que negó la revocatoria de dicha providencia y la emitida el 6 de febrero de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no analizar en debida forma los elementos de juicio obrantes en el proceso. 4.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que tanto la Fiscalía Séptima Seccional, como la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron los hechos y pruebas que los llevaron a proferir la resolución inhibitoria, la negativa de revocar dicha providencia y la confirmación de tal decisión, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.

Así, en relación con la decisión proferida por la Fiscalía Séptima Seccional de 12 de octubre de 2005, se aprecia que luego de relacionar las probanzas recaudadas y realizar el análisis jurídico a las mismas, concluye que técnicamente aparece demostrado que el manejo que se dio por parte del cuerpo médico de la Clínica La Merced fue conforme a la lex artis, por lo que no había mérito para iniciar formalmente investigación contra ninguno de los galenos que atendieron a la joven.

Señaló que el reporte de Medicina Legal realizado con fundamento en la necropsia y la historia clínica de la paciente concluyó que: “ la conducta y el manejo seguidos ante la lesión sufrida por la paciente en el evento de tránsito y, la complicación presentada en el postoperatorio mediato, fueron los adecuados de acuerdo a la norma de atención para los niveles tecnológicos en las instituciones de salud donde fue atendida.” En la providencia de 14 de marzo de 2006, abordó en debida forma la solicitud elevada por la parte civil de reabrir investigación, con fundamento en que la muerte de Gigliola Gisela Pacheco obedeció a la contaminación de la Clínica La Merced, por la pseudomonas aeruginosas que allí existían, indicándole que en el evento de que ello fuera cierto, no indicaría que debía abrirse investigación contra ninguno de los profesionales de salud que atendieron a la paciente, pues dicha situación debía ventilarla ante la jurisdicción civil.

Por su parte, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, abordó el análisis de las pruebas allegadas bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y la experiencia, lo que le permitió concluir que el tratamiento y los servicios que le fueron prestados a la paciente estuvieron acordes con los protocolos, desvirtuando de manera lógica y coherente los argumentos del recurrente; observando la Sala que la conclusión a la que arriba es el resultado de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y por tanto ajustadas en un todo a la legalidad, situación que conlleva a descartar que sea consecuencia de la voluntad o del capricho de la Fiscalía. En tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

En relación con la Secretaría de Salud de Santander, debe señalarse que de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez presentada la queja por la señora CARMEN ROSA AYALA URIBE, dicha entidad adelantó la investigación correspondiente, la cual culminó con la expedición de la Resolución 15248 de 24 de octubre de 2006 a través de la cual se sancionó con multa a la Clínica La Merced, pero no porque se hubiera establecido que la muerte de Gigliola Gisela Pacheco Ayala se hubiera dado por fallas en el servicio de la clínica, sino por las carencias presentadas en los comités de vigilancia epidemiológica.

Finalmente y respecto a la presunta omisión de la Secretaría de Salud de cerrar las salas de cirugía y urgencia de la clínica la Merced hasta tanto se cumplieran los requisitos ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual en sentir de la accionante nunca sucedió, es un tema que no corresponde resolver al juez de tutela, sino a los organismos encargados de la vigilancia y control de tal entidad como la Procuraduría General de la Nación o la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual es allí donde debe acudir la accionante a poner en conocimiento tales hechos, y no a través de la acción constitucional. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN ROSA AYALA URIBE, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrida. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc