Micelio
T-30439 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30439 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proferimiento de las sentencias de fecha 21 de octubre de 2010 y 12 de febrero de 2009, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra María Emilce Espitia de Herrera por el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que en el citado proceso, en el que actuó como apoderado de la demandada, el juzgado accionado dictó mandamiento de pago el 19 de octubre de 2002, el cual fue notificado al curador ad litem el 16 de julio de 2004; es decir, diecinueve meses después de haber quedado debidamente ejecutoriado, haber transcurrido más de un año de haberse formulado la demanda y fuera de los límites establecidos en el artículo 90 del C. de P. C.; que la pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria del documento base de la ejecución, e hizo uso de los medios exceptivos.

Dijo que una vez rituado el proceso, el despacho de conocimiento, mediante sentencia del 12 de febrero de 2009, declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad al desatar la alzada, por proveído de 21 de mayo de 2010. Argumentó, que la excepción de prescripción no fue estudiada con profundidad por las autoridades judiciales accionadas, “ pues sólo tuvieron en cuenta para ello la presentación de la segunda demanda sin tener en cuenta el texto del pagaré, las constancias de desglose y que se había hecho uso de la cláusula aceleratoria ”, con lo que incurren en vía de hecho que debe ser declarada por el juez de tutela, declarando la prescripción del pagaré demandado en el pago.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de octubre de 2010 (fl. 32), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad rindió informe y remitió copia de la providencia cuestionada; por su parte, el Juzgado de primera instancia hizo llegar el expediente No. 2002-0591.

Con sentencia del 13 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que “… el abogado que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla, pues solicita la protección de sus derechos fundamentales por haber intervenido como apoderado de la ejecutada dentro del referido proceso en el que considera que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho, circunstancia que no lo habilita per se, para acudir a la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración afectaría a su representada y no a él” Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 94 y 95 cuaderno principal), en la que puntualizó que las dos instancias desconocieron los elementos de prueba con los cuales se demostró que la excepción de prescripción de la acción cambiaria del documento –pagaré- debía declararse a favor de la parte demandada, “ pues a través de los documentos reclamados por la misma Sala Civil, despejaron sus dudas y en especial que con anterioridad el Banco prestamista había adelantado una similar acción ejecutiva hipotecaria con el mismo título valor.

Ello haciendo uso de la cláusula aceleratoria del contrato de mutuo con hipoteca ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La impugnación que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra María Emilce Espitia de Herrera, desconocieron elementos de prueba con los cuales se demuestra la prescripción de la acción cambiaria del título ejecutivo y que permitían dar prosperidad a la excepción que en ese sentido se plateó. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, siendo, como ya se indicó, demandante el Banco AV Villas y, demandada, la señora María Emilse Espitia.

En consecuencia, no es posible colegir que a éste se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, ni que hubiera resultado perjudicado con las providencias que en esa misma actuación emitieron los juzgadores de conocimiento. La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, hubiera representado a María Emilse en el proceso ejecutivo hipotecario en comento, respecto del cual se pretende por esta vía invalidar las providencias que datan del 12 de febrero de 2009 y 21 de mayo de 2010, la verdad es que, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio” como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11