CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30437 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de William Chams Salum, contra el fallo del 6 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Ganadero promovió demanda ejecutiva en acción mixta en su contra, trámite que correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Adujo que al cumplirse las correspondientes etapas, el juez dictó sentencia el 22 de mayo de 2008, por medio de la cual se declaró probadas las excepciones de fondo que propuso; que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2010, revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución, con la consecuente venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca.
Censuró esta última providencia, la cual constituye “ una vía de hecho”, “en la medida en que la totalidad de la actuación jurídica acontece alrededor de un documentos (sic) que no constituye titulo (sic) valor, por estar ausentes los requisitos fijados por el artículo 709 del Código de Comercio”, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, solicitó que tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 28 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, “ por la que se revocó la declaratoria como probadas de las excepciones de mérito propuestas (…)” dentro del proceso cuestionado y en su lugar, dicte “ providencia de reemplazo (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de BBVA S.A. antes Banco Ganadero S.A., se opuso a la prosperidad del amparo.
Manifestó que el vencimiento de las cuotas del crédito surgen de la “ sola lectura de una de las cláusulas o apartes del título ejecutivo, como acertadamente ” lo interpretó el Tribunal accionado; que al resolver el recurso de apelación, aplicó los mandatos del artículo 230 de la C.P. y además efectuó un análisis juicioso para deducir el verdadero valor demostrativo del pagaré base de la ejecución. Así mismo, estudió y valoró las pruebas aportadas y respetó el principio de la “ autonomía de la voluntad de las partes que celebraron el contrato de mutuo o préstamo de dinero”.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el fallo de primera instancia se apoyó en las normas legales que gobernaban el asunto, sin que se pudiera tildar de arbitraria o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión. Manifestó que “ el juez tutelado en este caso ha desconocido la ley, en primer término el pagaré y la fecha de su vencimiento, por esto es que existe vías de hechos. El juez ha comprendido por fuera del texto del pagaré y de la voluntad de las partes. El juez tutelado más que independiente, lo que ha sido es arbitrario,…” tal como lo describió en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales enlistados por la parte actora en su escrito introductorio. Respecto del caso concreto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo mixto que, a la postre, condujeron a revocar la providencia del a quo.
Sin embargo, para esta Corte el análisis realizado por la corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario dado que el ad quem consideró que “ Aunque parece de principio existiere una diferencia en la fecha de vencimiento del pagaré, tal situación no se evidencia, dado que el mismo pagaré en su cláusula 3ª estipuló que los pagos se realizaron en 180 cuotas a partir del 26 de febrero de 1996, es decir que el vencimiento de la primera cuota sería al mes siguiente.
Ninguna es la omisión predicada respecto a la promesa de pagar una suma determinada de dinero. El hecho de que una de las cláusulas refiere una fórmula matemática para calcular el valor de cada cuota mensual no demerita el requisito esencial del artículo 709, inciso 1º del C.Co.”. En efecto, se desprende que la decisión del funcionario judicial se ajustó al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11