CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 30.435 MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 30.435 MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. C., veintinueve de marzo de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y Tercero Penal del Circuito de Ibagué, merced a la cual ambos despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR, a través de apoderada especial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., con asiento principal en esta ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la señora MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR instauró la presente acción de tutela contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” -CAJANAL-, institución que, en su sentir, le ha violado el derecho constitucional fundamental de petición, por no haberse pronunciado sobre la solicitud que, desde el 19 de enero de 2007, le formuló en orden a que le diera cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, la incluyera en nómina de pensionados. 2.
Repartidas las diligencias al Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, dicho despacho por auto del pasado 27 de febrero, se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que si bien la acción se había instaurado en esta ciudad, lo cierto es que los efectos de las omisiones denunciadas se estaban produciendo en Ibagué, puesto que en esa ciudad es donde reside MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR, conforme lo ha manifestado en el poder al que le hizo presentación personal en la Notaría Primera de esa localidad, y lo reiteró en una declaración extraproceso que adjuntó a la demanda. 3.
La señora Jueza Trigésimo Octava Penal del Circuito de Bogotá, ordenó remitir por competencia las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Ibagué, por estimar que es éste, aparte del domicilio de la accionante, el lugar donde se producen los efectos de la omisión que reputa la actora como vulneradora de su garantía fundamental, advirtiendo que desde ese momento proponía colisión negativa de competencia, en caso de no compartirse sus argumentos. 4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, al que se le asignó la demanda, recibió el expediente y, el pasado 6 de marzo, igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar y aceptó el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala, al considerar, conforme con la preceptiva del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que quien debe asumir el conocimiento, por ser competente a prevención, es el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, porque la acción de tutela se instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., entidad con domicilio principal en esta ciudad, en donde, además, reside el apoderado especial de la actora a quien ella designó para que presentara la demanda.
De la misma forma, por ser esta capital la sede que voluntariamente escogió para interponer la acción, lo que motivó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto, pues, se trata de una colisión negativa de competencias suscitada entre dos jueces de la misma especialidad pertenecientes a diferente distrito judicial. 2.
La Caja Nacional de Previsión Social es una empresa industrial y comercial del Estado que, al tenor del artículo 38, numeral 2°, literal b de la Ley 489 de 1998, corresponde a las del sector descentralizado por servicios, lo cual significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es, a no dudarlo, de conocimiento de los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3.
A efectos de resolver sobre el tema planteado, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, de donde se infiere que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 4.
La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5. En este sentido, conviene destacar que en reiterados pronunciamientos la Sala mayoritaria de Casación Penal y más recientemente esta Sala de Decisión, ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, pues, no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.
En este caso concreto se observa que la demandante expresa estar domiciliada en la ciudad de Ibagué, en donde, además, hizo la presentación personal a dicho documento autorizando la instauración de la demanda ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Empero, es claro que escogió esta capital para reclamar el amparo a sus derechos, porque fue aquí donde presentó su solicitud, sin que de ninguna manera se desprenda del escrito de tutela o de alguna de las pruebas allegadas que su intención era accionar ante los Juzgados del Circuito de Ibagué, debiéndose entonces respetar dicha selección, como quiera que en tales condiciones no podría sostenerse que se le dificulta adelantar los trámites propios por cuanto para ello manifestó en el escrito introductorio que recibiría notificaciones, junto con su apoderado, en Bogotá. 7.
Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si autoridad accionada es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier Juez de la República que resultare competente por el factor funcional (competencia a prevención); de igual forma si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 8.
Por lo expuesto, se asignará la competencia para tramitar y fallar sobre la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR, al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se ordenará el envío del expediente. Copia de esta decisión se remitirá al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su conocimiento; y de lo decidido se informará a la actora y a su apoderado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto a la accionante MARÍA NENA YINETH DURÁN DE CUÉLLAR y a su apoderado.
Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. � Auto del 12 de diciembre de 2006. Radicado 29.076. Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito de Funza