República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30435 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por la señora Jessica Patricia Escorcia Rojano contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – y el Ministerio de Educación Nacional, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La señora Jessica Patricia Escorcia Rojano instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las entidades accionadas en el proceso de calificación de las pruebas de carácter psicotécnico, de aptitudes y de competencias básicas, que presentó en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria No. 111 de 2009.
En su reclamo se refirió a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para calificar las pruebas presentadas por los aspirantes y estimó que el ICFES había cometido errores en la evaluación de las que presentó oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se recalificaran sus pruebas, de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas aplicables al concurso de méritos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2010 y ordenó su notificación al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – y al Ministerio de Educación Nacional. No obstante, omitió vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 23 de agosto de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de agosto de 2010, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE