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T-30434 (29-03-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 065 de 2004Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS 30434 República de Colombia EUGENIO VARGAS ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE COLISION DE COMPETENCIAS 30434 República de Colombia EUGENIO VARGAS ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 38 y 3º Penales del Circuito de Bogotá e Ibagué, respectivamente, en virtud del cual rehúsan conocer del amparo constitucional de tutela promovido por el señor EUGENIO VARGAS ROMERO a través de apoderado contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “CAJANAL”.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano en mención, quien tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, elevó hace más de ocho meses ante la entidad accionada, una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la “indexación o corrección monetaria e intereses moratorios” por razón del reajuste de la pensión de jubilación contenido en la Resolución 3672 de junio 29 de 2005, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Por tal motivo promueve esta acción de tutela en su contra, en procura de protección de su derecho fundamental de petición. 2.- Como la acción fue presentada en esta ciudad, correspondió conocer de la misma al Juzgado 38 Penal del Circuito, autoridad que por auto de 23 de febrero de la presente anualidad declaró que carecía de competencia para avocar y decidir la acción interpuesta, al considerar que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, lugar donde se “ produjeron los efectos de la omisión que considera lesiva del derecho reclamado ”, por tal razón al reparto de los jueces penales del circuito de dicha ciudad remitió las diligencias proponiendo por anticipado colisión negativa de competencia. En apoyo de su criterio cita los autos proferidos por esta corporación el 16 de mayo de 2007 y 6 de febrero de este año en los radicados 25727 y 29734, para concluir que el factor determinante de la competencia es el domicilio del actor. 3.

El Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad, a quien correspondió conocer del asunto, por auto del pasado 2 de marzo aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, al considerar que la sede elegida para reclamar la protección de sus derechos fue esta ciudad, donde se halla la oficina del abogado que tramita su solicitud de pago de la “indexación o corrección monetaria e intereses moratorios”, por razón del reajuste de la pensión de jubilación. Consecuente con tal posición, encuentra que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, resolviendo remitir las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ante la ausencia de reglamentación especial respecto de la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten en punto del conocimiento de las acciones de tutela, según ya ha sido expuesto, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competencia, en virtud de las cuales, corresponde a esta Sala conocer de aquellos surgidos entre juzgados de diferentes distritos (numeral 4º del artículo 75 del estatuto procesal penal), como ocurre en este asunto. 2.

Previo a dirimir el conflicto, oportuno se ofrece señalar que de conformidad con el Decreto 065 de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social se transformó en empresa industrial y comercial del estado; por lo tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios, cuyas actuaciones son de conocimiento de los jueces del circuito por vía de tutela, en razón de la previsión contenida en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.

Ahora bien, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que mientras el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado 3º de la misma especialidad de Ibagué por ser la ciudad del domicilio del señor VARGAS ROMERO, éste a su vez estima que corresponde al Juzgado de esta ciudad por ser la sede elegida por el accionante para la protección de sus derechos. 4.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección, se ha precisado, además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 5.

Una somera revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir que el accionante tiene fijado su domicilio en la ciudad de Ibagué, como se extrae de las constancias visibles a folios 2 y 5 del expediente. Igualmente, nítido surge que Bogotá fue la ciudad elegida por el actor para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues allí reside el abogado que tramita la petición de de la “indexación o corrección monetaria e intereses moratorios” por razón del reajuste de la pensión de jubilación ante la accionada, suministrando la dirección de esta ciudad para efectos de notificación. 6.

Si lo anterior es así, no hay duda que el despacho competente para conocer y decidir la acción de tutela es el Juzgado con sede en Ibagué por razón del factor territorial, pues los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales se producen allí, por ser el lugar de residencia del actor. 7. Si bien es cierto que el recurso de amparo fue presentado en esta ciudad, donde tiene una de sus sedes laborales el apoderado designado para el efecto, también lo es que en Bogotá no se produce el quebranto aducido ni sus efectos.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al trámite propuesto, pues en cuanto de fijar la competencia se trata, la legislación reglamentaria ha querido facilitar el acceso de la persona a la acción constitucional sin ninguna limitación ni formalismo, distintos a los estrictamente razonables y necesarios, a fin de que en el menor tiempo posible obtenga el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de esta acción de tutela promovida por EUGENIO VARGAS ROMERO al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez 38 Penal del Circuito de esta ciudad. 3. ENTÉRESE de la decisión adoptada a la accionante. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 PAGE 7