Micelio
T-30433 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 30433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30433 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor LUIS CARLOS MOVILLA PACHECO, en contra del fallo de tutela de fecha 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que el desconocimiento de las garantías fundamentales cuyo resguardo reclama por esta vía se originó porque el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud que presentó el día 19 de junio de 2010, con el fin de revocarle la facultad de recibir a su apoderado dentro del proceso ordinario que adelanta contra el ISS.

Adujo, que en el año 2006, le otorgó poder al Dr. JOSÉ LEOVIGILDO QUINTERO AGUDELO, con el propósito de que presentara demanda ordinaria en contra del ISS, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Que dicho proceso culminó con sentencia favorable, la cual fue consultada ante el Tribunal Superior, quien consideró que la alzada era innecesaria y dentro del mismo se dictó mandamiento de pago y se embargó el dinero necesario para cubrir las liquidaciones del proceso.

Afirmó que el día19 de junio de 2010, presentó una solicitud al juzgado donde le revocaba la facultad de recibir al abogado, por encontrarse descontento con éste y hasta la fecha ese despacho no se ha pronunciado, pero que el señor secretario verbalmente le dijo que la entrega de esos dineros se iba a demorar como mas de dos años, porque no debió revocarle la facultad de recibir a su apoderado y que existía otro proceso también con demora para entregar los dineros por haberle revocado esta facultad al abogado, que el día 29 de julio de 2010 hizo otra petición, sin obtener tampoco respuesta.

Habiendo transcurrido el tiempo legal y extralegal. Colofón de lo adverado, solicita el amparo de sus derechos y como medida provisional la entrega de los dineros que se encuentran dentro del proceso enunciado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 20 de septiembre de 2010, y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes para que ejerzan su derecho a la defensa.

Al interior del trámite de rigor, se recibió informe de la Jueza Primero Laboral del Circuito, donde solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y efectúa una relación pormenorizada de la actuación procesal. De igual forma, señaló que en calidad de director del proceso, lo ha adelantado con apego al debido proceso, sin embargo reconoce que existió dilación por parte de la Secretaría al informar y pasar al despacho los memoriales presentados por el accionante y su abogado, para lo cual se ha dispuesto los respectivos correctivos disciplinarios.

Destaca que, mediante providencia del 21 de septiembre de 2010, se adoptaron los correctivos procesales, resolviendo tanto las peticiones del accionante como de su abogado. Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción al encontrarse claramente superado el hecho que conllevó a su presentación, pues ha cesado la conducta conculcadora del derecho fundamental al debido proceso.

Conforme lo antes mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado a 30 de septiembre del año que discurre, negar el amparo deprecado, para lo cual sostuvo, en síntesis, que en este caso la tutela no es un mecanismo adecuado para instruir al juez sobre la decisión que adoptar, pues estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural, por tanto estimó que no hay configuración de una vía de hecho y se destacó que durante el trámite de la acción, la jueza accionada profirió la decisión del caso; por tanto, consideró que se presenta la figura de hecho superado y cualquier orden que se imparta para protección del derecho fundamental sería inocua.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante confutó la sentencia solicitando que se revoque, por cuanto se observa que después de notificada la tutela, fue que se elaboró la providencia y luego se solicitó negar la presente acción, por cuanto ya había superado las fallas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, el artículo 86 de la Carta Política, establece la acción de tutela como mecanismo procedente para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; resguardo que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

De la valoración de tal preceptiva superior, surge evidente que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales, a condición de que las mismas sean presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, a contrario sensu, esto es, si no existe una actual afectación de los derechos reclamados, dicha herramienta de resguardo pierde todo objeto y finalidad.

En ese sentido, jurisprudencialmente se ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto, bajo la modalidad del hecho superado, que consiste en que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Sobre este particular, ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T- 699/08, que: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

“Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela ”. Descendiendo al sub judice, observa la Sala, a partir de la apreciación de las probanzas allegadas al dossier, coincidiendo así con lo expuesto por la Colegiatura que conoció de este mismo asunto en primera instancia, que, ciertamente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud realizada por el accionante, en la medida que la situación que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales, esto es que el juzgado acusado resuelva su petición de revocatoria de la facultad de recibir que le otorgó a su apoderado judicial, así como el petitum de fraccionamiento del deposito judicial, ya fue superada.

En efecto, como se desprende de la lectura del auto de 21 de septiembre 2010, allegado como prueba a este trámite cartular (fl 18), se constata que, en el interregno transcurrido entre la interposición de la demanda de tutela y el proferimiento de la decisión de primer grado, se dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante; lo que, sin hesitación alguna, permite la configuración en el caso de marras del instituto en comento, como a bien tuvo determinarlo el A Quo, ante el desaparecimiento de la situación aducida como generadora de lesión y frente a la cual no existiría una orden que impartir, ni perjuicio que evitar, declarando consecuente y acertadamente la improcedencia del resguardo solicitado.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12