CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30431 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación presentada por Julio Enrique Méndez Cárdenas, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la funcionaria mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expuso que ante el juzgado accionado adelanta proceso ordinario laboral contra Juan Carlos Sánchez Rey; que desde hace 9 años cuida un inmueble de su empleador, quien “no ha vuelto a visitar su casa y mucho menos a pagarme” y desconoce su ubicación actual; afirmó que el único patrimonio conocido de su contratante es la propiedad en la que labora, por lo que solicitó como medida cautelar su embargo y secuestro a fin de “proteger la única garantía que tengo para hacer valer mis derechos de origen laboral”, ya que el predio se encuentra embargado por cuenta de un proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla; que dentro del proceso se han presentado “toda serie de extraños inconvenientes tales como negligencia injustificada e injustificable del despacho en el trámite, pérdidas y reaparecimietos (sic) del expediente”; que se violó su derecho al debido proceso, pues la funcionaria accionada negó la práctica de la medida adoptada en auto del 26 de julio de 2010, “echándose arbitrariamente para atrás en decisiones ya tomadas como la anterior, e inventándose requisitos procesales inexistentes”; informó que el 17 de septiembre no se realizó audiencia especial, pero se dejó constancia de la misma, sin la firma de los intervinientes; que el Juzgado Trece Civil del Circuito mencionado programó para el 1 de septiembre de 2010 diligencia de remate del único bien que garantiza el pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador; que “por todos los medios legales” solicitó a la accionada para que “proceda como corresponda y no ha sido posible que ello acaezca”.
Por lo anterior solicitó ordenar a la funcionaria accionada “que no omita más y oficie las medida cautelares ya aprobadas por ella misma”. TRÁMITE IMPARTIDO El accionante subsanó la deficiencia advertida en auto del 2 de septiembre de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela el 14 de septiembre siguiente, ordenó notificar a la funcionaria accionada y a las intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 42 y 43).
La Juez accionada realizó un recuento del trámite del proceso origen de la acción y aclaró que el 17 de agosto de 2010 se negó el decreto de las medidas cautelares y contra dicha providencia el apoderado del demandante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación o el de queja, decisión que no se repuso el 26 de agosto siguiente “y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, para lo cual se otorgaron 5 días para el aporte de las expensas”; indicó que no es cierto que se hubieran aprobado las medidas cautelares solicitadas, sino que se rechazaron “hasta tanto se integrara la litis procesal”; que no ha actuado con negligencia o mora, pues “desde que se recibió por reparto el proceso, se han desarrollado una serie de actuaciones algunas provocadas por el demandante y otras desarrolladas de manera oficiosa por el despacho, lo cual desdibuja en todo sentido las imputaciones formuladas por el actor”; que por el hecho de negar la petición del actor no actuó de manera irregular, pues dicha determinación se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 85A del CPTSS, el cual obliga a citar a la parte demandada a la audiencia de decisión de la solicitud; informó que para la diligencia que se indicó como del 17 de septiembre, en realidad fue del 17 de agosto y a ella no asistió el apoderado del accionante, razón por la que no se dejó constancia en el acta; indicó que el accionante presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura escritos idénticos al de la presente tutela, sin determinar si era otra acción de la misma naturaleza o una vigilancia administrativa; que el amparo no se encuentra llamado a prosperar, ya que no se le ha vulnerado derecho alguno al interesado y las actuaciones del proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho (folios 47 a 50).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo del 27 de septiembre de 2010, negó el amparo solicitado; reseñó las actuaciones que tienen mayor relevancia dentro del proceso y concluyó la inviabilidad del amparo, pues “no observa la Sala que el accionante hubiere hecho uso del término concedido por el juez accionado para que aportara las expensas necesarias a fin de surtirse el recurso de apelación, desaprovechando la oportunidad procesal otorgada, destacándose, por demás, que a través de ésta vía solicita lo mismo que ha pretendido en el transcurso del proceso ordinario, esto es, que se efectúen las medidas cautelares sobre el bien inmueble de propiedad del demandado y se haga la prelación de embargos.
(..) Dicho esto, y habida cuenta que las actuaciones del juez han sido proferidas de acuerdo al debido proceso laboral, concediéndose los mecanismos jurídicos pertinentes para que el actor haga uso de su derecho a la defensa, siendo el accionante el que ha dejado vencer la oportunidad procesal de presentar la apelación, no encuentra la Sala que tenga operancia (sic) la acción de tutela que se instauró, máxime atendiendo a que la solicitud que eleva el demandante a través de ésta vía constitucional subsidiaria y residual escapa completamente del ámbito de la tutela” (folios 52 a 61).
El accionante impugnó el fallo; indicó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues el único patrimonio con que cuenta su empleador para respaldar el pago de sus prestaciones laborales es el predio que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pretende rematar, por lo que debe decretarse la medida cautelar en tiempo; que invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio y el medio judicial al que se alude en la sentencia “es ineficaz”; que sus “derechos fundamentales tampoco fueron valorados por el Juez constitucional de primera instancia” (folios 66 y 67).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Aspira el accionante, por vía de tutela, se decreten las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario, las cuales fueron negadas por el Juzgado accionado en providencia del 17 de agosto de 2010; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del ordinario, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, tal como aportar las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación contra la decisión que hoy controvierte, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Además, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que la funcionaria accionada le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13