CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.429 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA LIGIA REINA RUANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela emitido en noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad dentro del expediente N° 2006-0292.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial de la accionante, en noviembre de 2006 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, profirió fallo dentro del trámite de tutela N° 2006-0292 en el cual es accionante la señora GLORIA LIGIA REINA RUANO y accionados Empresa Centrales Eléctricas de Nariño y Empresa Metropolitana de Aseo “EMPOPASTO”, concediendo el amparo impetrado.
Que la decisión fue recurrida ante el superior, sin que hasta el momento se hubiese dado solución al recurso interpuesto, razón por la cual la omisión en decidir la impugnación desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que esta nueva acción es procedente. 2. Al constatarse que la tutela reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a la autoridad accionada rindiera el informe respectivo.
Para dar respuesta, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, señaló, que efectivamente, el trámite al cual alude la peticionaria sí correspondió a esa Corporación para decidir sobre una impugnación, la cual fue desatada en marzo 8 del corriente, habiéndose confirmado el fallo del a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora pretende por medio de esta acción excepcional y subsidiaria que se le proteja a su derecho al debido proceso, ordenándose a la Corporación cuestionada que proceda a emitir el respectivo fallo de segunda instancia dentro de la tutela tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del trámite interpuesto por la libelista, puesto que en los términos del Decreto 2591 y 1382 del 2000, es el superior funcional de la corporación cuestionada.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramita contra el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, al cuestionarse por parte del accionante la demora de dicha autoridad para proferir el fallo de segunda instancia dentro del trámite de tutela promovido en contra de las Empresas Centrales Eléctricas de Nariño y las Metropolitanas de Aseo de Pasto ante los Juzgados Penales del Circuito.
Ahora bien, al entrar a decidir la tutela interpuesta, resulta pertinente señalar desde ya que la solicitud es improcedente, como quiera que antes de procederse a la interposición de la acción, se debió haber procedido a recusar a los funcionarios conforme lo previsto en el artículo 99, numeral 7° y 105 del C de P. Penal (ley 600 de 2000), lo cual no se hizo por parte de la actora.
En consecuencia, en los términos del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión de la libelista, de ahí que la tutela se torne improcedente puesto que ella no está concebida para suplir los procedimientos ordinarios y menos como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial.
De otro lado, existe una razón adicional para negar el amparo impetrado y es que se está en presencia de un hecho superado por cuanto la autoridad accionada informó, que desde marzo 8 del corriente se resolvió la impugnación a que alude la accionante, entonces, debe declararse improcedente la tutela por carencia de objeto. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de Tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T-1100 de 2004).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por GLORIA LIGIA REINA RUANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5