Micelio
T-30427 (29-03-07) orden de capturaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30427 JAVIER MELLIZO MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30427 JAVIER MELLIZO MEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAVIER MELLIZO MEZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que se hace extensiva al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: En contra del ciudadano JAVIER MELLIZO MEZA se adelantó investigación penal por el delito de homicidio, la cual culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria por parte del otrora Juzgado Cuarto Superior de Cali el 11 de junio de 1991, imponiéndosele una pena de prisión de 10 años 6 meses.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de septiembre de 1991. Asimismo, según informa el Tribunal Superior de Cali, frente al fallo de segundo grado se interpuso recurso de casación, habiendo retornado las diligencias al juzgado de origen el 6 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, JAVIER MELLIZO MEZA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana que estima quebrantados por el Tribunal Superior de Cali. Como sustento de su pretensión manifiesta, que ha sido detenido en dos oportunidades, la primera de ellas el 27 de diciembre de 2004 y posteriormente el 16 de febrero de 2007, siendo conducido al Tribunal Superior de Cali, donde luego de indicársele que no es requerido por dicha autoridad recobró su libertad, actuación que le resulta arbitraria, por lo que acude ante el juez constitucional a efectos de que se expida una constancia donde se indique expresamente que no tiene pendientes con la mentada Colegiatura, de manera que pueda acudir ante las autoridades competentes (DAS, DIJIN, POLICIA, CTI) y efectuar el trámite pertinente para obtener el certificado de antecedentes judiciales.

TRAMITE DE LA ACCION Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se surtió traslado del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informa que en esa Corporación aparece como último registro del proceso seguido contra el accionante, la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 1991 por cuyo medio se confirmó el fallo de primer grado adoptado por el Juzgado Cuarto Superior de la misma ciudad, decisión frente a la cual se interpuso recurso de casación habiendo retornado las diligencias el 27 de febrero de 1992 y finalmente el 6 de marzo siguiente fueron enviadas al despacho de origen.

La anterior respuesta es adicionada con oficio de fecha 26 de marzo hogaño, en el sentido de informar que el extinto Juzgado Cuarto Superior pasó a ser el Juzgado 19 Penal del Circuito, así como no obra en el libro radicador de esa Secretaria constancia alguna sobre petición elevada por el actor. A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S- se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual señala que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por cuanto los registros que aparecen al respecto son los que exige la ley, concretamente el Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003.

De otra parte, al referirse a la condena que le figura al accionante trae a contexto el contenido de los artículos 248 de la Constitución Política y 166 del C.P.P., así como lo precisado por la Corte Constitucional al analizar el tópico en sentencia C-114 de 1993. Advierte así, que el DAS no goza de facultades legales para cancelar las anotaciones y condenas que se registran sobre una persona y en esa medida, le está vedado borrar destruir o realizar cualquier modificación sin un sustento legal expedido por el despacho que conoció el caso, por lo que debe la autoridad judicial competente remitir las comunicaciones pertinentes con el fin de aclarar la situación de quienes presenten inconvenientes para lograr la cancelación de las órdenes de captura impartidas, cancelación que no se traduce en retirarlas definitivamente de la base de datos, sino que implica su desactivación del sistema.

Finalmente, informa que el actor no ha elevado petición alguna para obtener la cancelación de las anotaciones que registra, ni tampoco aparece que haya solicitado el certificado judicial, pese a lo cual esa entidad mediante oficio de fecha marzo 27 de 2007, solicitó ante los Juzgados Penales Especializados del Valle del Cauca, se informe sobre el estado actual de la condena proferida en contra de MELLIZO MEZA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para psronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano JAVIER MELLIZO MEZA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se expida constancia sobre la perdida de vigencia del requerimiento judicial que figura a su nombre, en virtud de la condena que en su contra se profirió por el delito de homicidio.

Dígase así, que en cuanto atañe a la actuación del D.A.S., el artículo 3 del Decreto 3738 de 2003, por cuyo medio se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales, prevé lo siguiente: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.” A su turno, el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 643 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones, señala como función de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas de dicha entidad la que sigue: “Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el C.P.P.”.

Conforme a las preceptivas transcritas, resulta indiscutible que la referida entidad se encuentra obligada a constatar en sus archivos físicos y electrónicos, conformados por la información remitida por las diferentes autoridades judiciales, el prontuario delictual de los ciudadanos. Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, permiten concluir que ni el Tribunal Superior de Cali, ni el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. han tenido acceso a solicitud alguna del actor, orientada a esclarecer la situación que se plantea en la demanda.

Así las cosas, al no existir evidencia sobre la formulación de requerimiento por parte del actor a efectos de esclarecer la situación a partir de la cual considera ha sido objeto de detención en forma arbitraria en dos oportunidades, es claro que no puede entonces configurarse conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados frente a la Colegiatura demandada, ni menos respecto de la entidad que fuera vinculada al presente tramite, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo, máxime cuando el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ha adoptado las medidas respectivas en orden a esclarecer la situación actual de la condena que registra el actor, oficiando para ello ante los Juzgados Especializados del Valle del Cauca, donde posiblemente debe reposar el expediente.

Al margen de lo anterior, nada impide que el actor impetre directamente ante la autoridad judicial competente – en este caso el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali- las peticiones que estime necesarias para conseguir la actualización de los registros en su prontuario para efectos de tramitar el certificado de antecedentes judiciales. Así las cosas, se negará el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la tutela reclamada por el accionante JAVIER MELLIZO MEZA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10