CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30427 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora María Luisa Bermúdez Pulido contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora María Luisa Bermúdez Pulido interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, mínimo vital y seguridad social, que consideró desconocidos por la entidad accionada al reducir el valor de la mesada pensional que percibe. Manifestó que su esposo Alberto Rafael Barrios Ávila falleció hace 6 años y que, como consecuencia, le fue sustituido el pago de la pensión que percibía de la entidad accionada.
Indicó también que “[e] n el mes de febrero del presente año, cuando me dirijo a cobrar la pensión de mi esposo y como de costumbre, me llevo la tan desagradable sorpresa que el valor de la pensión disminuye en un 50% del valor pagado normalmente.” En vista de lo anterior, agregó, presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que le pidió que le explicara la razón por la cual se efectuaron descuentos sobre su mesada pensional, le advirtió que nunca le fue consultado un procedimiento de esa naturaleza y le puso de presente que su esposo nunca recibió prebendas por parte de Colpuertos.
Adujo además que el 8 de abril de 2010 obtuvo una respuesta, en la que le informaron la existencia de un trámite jurídico adelantado contra el señor Salvador Atuesta Blanco, quien habría cometido delitos en contra del patrimonio del Estado, y le notificaron que, como consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, su pensión debía ser reajustada a la mitad de lo que normalmente percibía. Arguyó que “(…) se hace injusto que la pensión de una mujer como yo perteneciente a la población vulnerable de la tercera edad, amparada constitucionalmente se le disminuya de forma abusiva sin piedad, sin consideración y lo peor no permitir que me defienda que explique toda la necesidad que implica tener mi pensión incompleta.” Señaló, por otra parte, que padece de varias enfermedades, por lo que su mínimo vital depende del pago completo de la pensión. Precisó que “(…) mediante la Resolución No. 2436 del año de 1998, se le otorgó a la pensión de ALBERTO RAFAEL BARRIOS ÁVILA un reajuste o aumento al valor de suspensión, liquidación acorde a la Ley 4 del mismo año. Mi esposo desde esta fecha adquirió unos derechos otorgados por el mismo Estado, en ningún momento se ha actuado de manera arbitraria o abusiva, tampoco yo como beneficiaria de mi esposo apoyé ningún acto delictivo de quien fue director de Colpuertos, para que ahora se nos de el trato cruel de un cómplice, disminuyendo una pensión que el mismo Estado Colombiano a través del Ministerio de Protección Social reajustó.” Sostuvo, por último, que los funcionarios de la entidad accionada han sido sancionados por la Procuraduría General de la Nación, por revocar de manera unilateral actos administrativos que reconocen pensiones.
Pidió, como consecuencia, “(…) ordenar el pago de mi pensión completa, la suma de dinero de $1.250.657 pesos moneda legal, como único valor del beneficio de pensión sin modificar ningún valor (…) Ordenar que se me cancele o se me rembolsen los valores descontados desde el mes de febrero fecha del primer descuento, valores sumados en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio/2010: $3.693.193 pesos moneda legal, sumando la mitad de la prima de mitad de año por un valor de $615.513 pesos moneda legal, sin contar el mes de agosto/2010.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario No. 0183, al resolver la situación jurídica del señor Salvador Atuesta Blanco, ordenó “(…) la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por SALVADOR ATUESTA BLANCO y aquí investigadas (…)”, dentro de las que se encuentra la Resolución No. 2436 de 1998, por medio de la cual Foncolpuertos reajustó, entre otras, la pensión de jubilación que le fue sustituida a la actora.
Precisó, asimismo, que en cumplimiento de dicha orden, fue expedida la Resolución No. 000040 de 2010, por medio de la cual se revocó directamente la resolución con fundamento en la cual se reajustó la pensión que actualmente percibe la actora. Arguyó también que la acción de tutela resulta improcedente, por encontrarse dirigida a atacar la validez de actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad, y por no demostrarse la vulneración del mínimo vital de la actora o la existencia de un perjuicio irremediable.
Además de ello, afirmó que no pueden ser desconocidas las acciones ilícitas probadas en el interior del proceso penal. Expresó, de otro lado, que la Resolución No. 000040 de 2010 representa un acto administrativo de ejecución contra el cual no proceden recursos, pues a través del mismo se dio cumplimiento a una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no puede hablarse de la existencia de una actuación administrativa iniciada de oficio para revocar un derecho, sino del estricto cumplimiento de una decisión judicial.
Recalcó, por último, que la orden de la Fiscalía General de la Nación resulta legítima, en virtud de que “(…) en el proceso penal no sólo se demostró la ilegalidad de los actos administrativos suscritos por ATUESTA BLANCO, sino que él mismo la reconoció al acogerse a sentencia anticipada, aceptando sin condicionamiento alguno los cargos formulados.” El Tribunal profirió fallo el 1 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se denuncia en el escrito de tutela, tiene como causa la decisión adoptada por la entidad accionada en la Resolución No. 000040 del 29 de enero de 2010, por medio de la cual se revocó directamente la Resolución No. 2436 de 1998 y, como consecuencia, se reajustó su mesada pensional de $1.250.657.08 a $615.513.22, en cumplimiento de una decisión adoptada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y de la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal.
A su vez, como argumentos centrales de la petición de amparo, aduce la actora que la entidad accionada ha desconocido abiertamente el procedimiento administrativo previsto legalmente para adoptar ese tipo de decisiones; no le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de comprobar que no ha incurrido en actos delictivos; y dejó de solicitar su consentimiento para revocar su derecho al pago de la pensión en forma completa.
Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente, para la Sala la misma debe confirmarse, por cuanto la entidad accionada no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo cuya omisión señala la actora y, en todo caso, la viabilidad jurídica del reajuste pensional, por estar de acuerdo con normas vigentes y aplicables, debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela.
En primer lugar, el ajuste de la pensión que fue declarado en la Resolución No. 000040 del 29 de enero de 2010, proviene de la aplicación de una decisión proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008.
De tal manera, no resultaba obligatorio para la entidad accionada iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener de la actora su consentimiento, pues se trató del cumplimiento de una orden judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho. Por otra parte, la viabilidad jurídica del reajuste de la pensión, por encontrarse acorde con las disposiciones legales que regulan la materia, refleja realmente un conflicto de naturaleza jurídica, encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 000040 de 2010, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración y definir si el reajuste de la pensión resulta legalmente procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela no resulta procedente en forma transitoria, ante la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características y lo cierto es que la pensión de jubilación le sigue siendo pagada en un valor que puede solventar sus necesidades básicas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE