Micelio
T-30426 (29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.426 Dr. WILLIAM PACHECO GRANADOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.426 Dr. WILLIAM PACHECO GRANADOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D. C., veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el Fiscal Sesenta Seccional de Bogotá, Dr. WILLIAM PACHECO GRANADOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que la autoridad demandada resolvió excluir una prueba aportada por el ente investigador y negó decretar una nulidad, debido a que el actor no pudo acudir a una audiencia de argumentación oral.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que María Cecilia Rojas Chingute, valiéndose de la asistencia de unos periodistas al servicio del noticiero de Televisión “Noticias Uno”, hizo una grabación audiovisual en la que aparecían Félix Antonio Echeverri Forero y Carmen Elisa Toro de Páez, al parecer, exigiéndole el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo), a efectos de hacerle un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.

En razón de ello, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Echeverri Forero y Toro de Páez, por el delito de concusión. 3. Durante la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Bogotá, la defensa solicitó la exclusión del vídeo por considerarlo una prueba ilegal. No obstante, el Juez de conocimiento denegó la pretensión, al estimar que el sustento de la petición no se compadecía con las exigencias del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto que se pretendían proteger los intereses de la víctima. 4.

La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de los imputados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó celebrar la audiencia de argumentación oral el 14 de septiembre de 2006. No obstante, el actor asumió el cargo de Fiscal 60 Seccional el 10 de agosto de 2006 y la citación a audiencia fue elaborada a nombre de la funcionaria a quien reemplazó y dirigida a ella, sin que él se hubiese enterado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la actuación, pues, asegura que a esa dependencia no llegó ninguna información. 5.

El día y a la hora señalados por el Juez Colegiado, se inició la audiencia de argumentación oral. En el registro se dejó constancia sobre la asistencia de los procesados y sus defensores. Se sustentó el desacuerdo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar excluir la prueba. 6.

Aduce el actor que sólo el 11 de octubre de 2006 se enteró sobre la decisión adoptada por el Juez Colegiado. Entonces, revisada la carpeta correspondiente al caso, pudo constatar que no existe evidencia de que él o algún otro Fiscal hubiesen sido citados a la audiencia de argumentación oral. 7. Así las cosas, considera irregular el trámite impartido por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal, porque se desconoció la preceptiva del artículo 172 de la Ley 906 de 2004. 8.

En tal virtud, el actor planteó una causal de nulidad durante la audiencia de juicio oral, concretamente el 30 de octubre del año anterior, a fin de que se invalidara la actuación y se le permitiera argumentar en audiencia sobre la improcedencia de aplicar la cláusula de exclusión. 9. El Juzgado Decimotercero penal del Circuito de esta ciudad negó la nulidad.

La decisión fue recurrida en apelación por representante de la Fiscalía y confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de esta ciudad, mediante auto del 13 de febrero del presente año. 10. Actualmente, el proceso se encuentra en trámite, pendiente de la celebración de la audiencia de juicio oral ante el Juzgado de conocimiento. 11.

En razón de ello solicita el demandante que se tuteen los derechos fundamentales invocados; se invalide la audiencia de argumentación oral, en la que se excluyó la evidencia; se le ordene al Juez Colegiado repetir la actuación, a fin de que el delegado de la Fiscalía tenga la oportunidad de sustentar; y, se le imponga a la autoridad judicial demandada no excluir la prueba.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda Dr. WILLIAM PACHECO GRANADOS, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual interviene Dr. WILLIAM PACHECO GRANADOS en condición de delegado de la Fiscalía, se encuentra en curso como quiera que está pendiente la celebración de la audiencia de juicio oral y eventualmente proferirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la audiencia de argumentación oral y la aplicación de la cláusula de exclusión con respecto a la evidencia audiovisual aportada por la víctima, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Colegiado no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por Dr. WILLIAM PACHECO GRANADOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria