CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DESACATO TUTELA 30.425 DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ DESACATO TUTELA 30.425 DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº054 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve el incidente de desacato que, a instancias del apoderado de la accionante, Daile Eliseth Ramos Meléndez, se inició en contra de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta desatención de la orden de tutela contenida en el fallo del 22 de febrero del año en curso (radicado 29.875).
La iniciación del incidente se comunicó a todas las autoridades que fueron vinculadas a la acción de tutela propuesta.
ANTECEDENTES 1. La señora Ramos Meléndez fundamentó su demanda de tutela, esencialmente, en lo siguiente: Ni en la resolución de procedencia de la fiscalía, ni en los fallos proferidos por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, que declararon la extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre ellos algunos de su propiedad, se expresaron los motivos por los cuales su patrimonio tuvo origen en actividades delictivas.
Si bien ante el Tribunal Superior insistió en la ausencia de motivación, en el fallo dictado solamente se le recordó su calidad de esposa de Ricardo de Jesús Castro Vargas y el hecho de que en la resolución de procedencia se habló de manera general sobre los miembros de la familia Castro Vargas. 2. Mediante fallo del pasado 22 de febrero, que fue confirmado el 11 de abril siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió: Primero. Conceder la tutela del derecho al debido proceso de Daile Eliseth Ramos Meléndez.
Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, solamente en lo que toca con la situación de la peticionaria. En consecuencia, ordenar a la referida Sala que, dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión acorde con las directrices indicadas en la parte considerativa de este fallo.
En el evento en que el proceso ya no se encuentre en esa instancia, deberá proceder, de manera inmediata, a solicitarlo, y una vez lo reciba dará cumplimiento a lo aquí dispuesto. Los fundamentos para adoptar esa determinación se resumen así: No hubo en realidad estudio sobre la situación concreta de la peticionaria ni se expusieron las razones en que se apoyó el fallador para concluir que el dominio ejercido por ella sobre los bienes que resultaron afectados no tiene explicación razonable en el ejercicio de ocupaciones legítimas y, por consiguiente, obedece a actividades ilícitas.
Las consideraciones fueron generales y las referencias hechas tienen que ver en buena parte con bienes ubicados en Buenaventura y en la actividad de la sociedad ASTROCAMBIOS LTDA, respecto de la cual la interesada adujo no haber tenido la calidad de socio. Se echó de menos la valoración probatoria. Así mismo, se recordó lo manifestado por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 11 de mayo de 2005, por la cual se resolvió una acción de amparo similar, y se enfatizó en que quien soluciona el conflicto no puede suponer la prueba o construirla mediante argumentos de carácter general. 3.
El 5 de marzo del año en curso la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dictó nueva providencia, mediante la cual señaló que acataba la orden de amparo y confirmó el fallo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado del 29 de septiembre de 2004. 4. El apoderado de la señora Ramos Meléndez solicitó se tramitara incidente de desacato debido a que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior no dio cumplimiento material a la orden de tutela proferida por esta Sala de Decisión. Sustentó así su afirmación: La orden judicial no fue acogida materialmente porque si bien la nueva sentencia tiene una extensión de 89 folios, únicamente los últimos 15 desarrollan lo supuestamente decidido por el juez de tutela.
Allí nuevamente se recurre al argumento generalizado y a la suposición. El denotado afán de la Sala Penal de Descongestión para comprometer la ilicitud del patrimonio, la lleva a adjudicarle la maternidad de los menores Diego Javier, Sebastián y Esteban, quienes no son sus hijos. Se insiste en su calidad de cónyuge de Ricardo de Jesús Castro Vargas y en su parentesco con Diego y Ricardo Castro, que fueron sindicados dentro de un proceso penal en el cual ella no fue sujeto procesal.
Con el propósito de estructurar un indicio, se hacen inferencias, con lo cual vuelve a incurrir en suposiciones, en conjeturas y afirmaciones de carácter general. 5. Una de las magistradas de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior respondió que sí dio cumplimiento a lo ordenado, pues en la providencia del 5 de marzo de 2007 hizo un nuevo y extenso análisis de la prueba incorporada al proceso, como de las consecuencias que le son propias.
Aclaró que la decisión no podía cambiarse en el sentido de favorecer los intereses del incidentista porque ello es jurídicamente imposible, y además el juez de tutela no lo dispuso así, simplemente ordenó que restableciera el derecho quebrantado. El hecho de que la peticionaria no esté conforme con la determinación no significa que se haya incurrido en desacato. 6.
Se aportaron algunas pruebas ordenadas por la Sala. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a esta Sala de Decisión de Tutelas, como juez de primera instancia, le compete determinar si el destinatario de la orden contenida en la sentencia dictada el pasado 22 de febrero le dio estricto cumplimiento a aquella y, en caso negativo, establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva. 2.
Tal como se dejó expuesto en los antecedentes, esta Sala dictaminó que el Tribunal Superior profiriera nueva decisión acorde con las directrices indicadas en los considerandos del fallo de tutela. Así las cosas, resulta imperioso verificar si, como allí se precisó, el Tribunal en su nueva providencia hizo un estudio sobre la situación concreta de la peticionaria, si se pronunció respecto a si el dominio ejercido sobre sus bienes obedeció a actividades ilícitas, y si existió valoración probatoria.
Lo anterior con independencia de si el sentido de la decisión fue el mismo al del proveído que se dejó sin efectos, pues es claro que el juez de tutela nunca le indicó a la Sala Penal de Descongestión cómo debía resolver el asunto. 2.1. En primer lugar, se advierte que dentro del término dispuesto por el juez constitucional la Sala Penal de Descongestión dictó nueva sentencia, en la que dejó claro que con ella daba cumplimiento a la orden de tutela.
Por consiguiente, formalmente ejecutó lo mandado. 2.2. Por otra parte, revisado su contenido se encuentra que efectivamente el Tribunal Superior abandonó las consideraciones generales contenidas en su determinación anterior y, frente al material probatorio aportado, analizó la situación particular de la peticionaria. En efecto, no sólo destacó su vínculo conyugal con Ricardo de Jesús Castro Vargas, su sociedad conyugal vigente y el hecho de ser copropietaria con Norma Patricia Cardona de algunos inmuebles objeto de extinción, sino la existencia de un incremento patrimonial injustificado desde 1985 a 1994.
Además, subrayó que a la accionante no se le conoce actividad económica lícita que le proporcionara ingresos fuera de los ya anunciados y reiteradamente mencionados recursos de la familia de su cónyuge, dedicados única y exclusivamente a la labor de rentistas de capital con los que obtuvieron las ganancias ilegales invertidas en la construcción de predios, en la propiedad del DIARIO DEPORTIVO y en las demás sociedades de las que se hizo mención en el primer aparte de este proveído, las cuales hacen parte del capital que ostentaban y que disfrutaba la afectada RAMOS MELÉNDEZ.
No otra cosa se puede colegir, si al ente instructor le era imposible allegar la documentación que sirve de base para realizar un estudio fiscal, es decir, declaraciones de renta que han presentado las personas vinculadas al proceso durante el periodo comprendido entre 1989 a 1993 ante la D.I.A.N., las que forman parte del cuaderno anexo Nº 16 y son parte integral del análisis financiero presentando dentro del plenario, lo que si se hizo frente a todos los miembros del grupo familiar, excepto de DAILE ELISETH, pues como se itera, si aquélla no posee alguna actividad que le genere lo que se conoce como estado financiero, por ejemplo, dineros devengados en relaciones laborales, prestaciones de servicios profesionales, recaudos de dividendos o intereses financieros, aumento de inversiones en sociedades, disminución del existente en caja, inventarios, créditos, cuentas por cobrar, entre otros, entonces, cómo pretender que de la citada se pueda predicar que tuvo ingresos lícitos producto de un oficio o labor desempeñada de forma honesta, que le proporcionara el capital suficiente para la compra de los bienes que aparecen en cabeza suya, de lo cual se infiere que la señora DAILE ELISETH detentó su patrimonio de las conductas ilegales del clan familiar CASTRO VARGAS, al que pertenecía y en especial de su esposo RICARDO DE JESÚS… (…) Fuera de lo anterior, consta la Acta número 14 de la Asamblea General de Socios del Diario Deportivo, realizada el 27 de agosto de 1996, en la que se deja constancia sobre el ingreso de la señora DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ como accionista con cincuenta mil acciones (50.000), mismas que anteriormente le pertenecían a MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA (concuñada), y del ingreso de la menor DIANA CAROLINA CASTRO RAMOS –su hija- con igual número de aportes, pertenecientes a la sociedad INVERSIONES CASTRO LONDOÑO LTDA. Sobre la calidad de miembro de la familia CASTRO VARGAS, afirmó el Tribunal que no es posible desligar tal hecho, a tal punto que tanto su primogénita como ella se beneficiaron de los negocios de sus parientes, mismos que entre ellos se traspasaban las propiedades y se cedían las cuotas sociales de las empresas que conformaban, de ahí que los inmuebles de la afectada RAMOS MELÉNDEZ sean en copropiedad con su concuñada NORMA PATRICIA CARDONA GIRALDO y las acciones del DIARIO DEPORTIVO se hayan transferido por su también “concuñada” MARTHA CECILIA LONDOÑO. Se indicó igualmente que la peticionaria no aportó prueba alguna para fundamentar o explicar el origen del dinero que le permitió acceder a la participación accionaria, y finalmente concluyó: Por lo tanto, al no haberse allegado soporte alguno que justificara el incremento patrimonial de su clan familiar, ni la forma en que adquirió su capital, observándose en todo el plenario que aquella fue un sujeto pasivo laboralmente, se infiere que la fuente de ingresos del grupo familiar y de DAILE ELISETH fue a expensas de actividades ilícitas a pesar de que la citada no fue incluida dentro de la investigación seguida por enriquecimiento ilícito a los demás miembros, sin embargo, se debe aclarar que dada la naturaleza de esta acción constitucional y su carácter de real, no es indispensable que sea precedida de una sentencia condenatoria para poder deducir la ilegalidad del capital, configurándose así las causales descritas en los numerales 1º y 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para declarar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes en los que DAILE ELISETH RAMOS MELÉNDEZ, aparece como titular.
Así las cosas, es indudable que se cumplió no sólo formal sino materialmente con la orden de tutela emitida por esta Sala. Es importante destacar que el número de hojas utilizadas por la Sala de Descongestión para plasmar sus argumentos no puede ser factor atendible para demostrar el cumplimiento o incumplimiento de la orden judicial, pues lo que en realidad interesa no es la forma sino el fondo de la decisión. 2.3.
El hecho de que la sentencia utilice expresiones como “se infiere”, no significa que se haya basado en simples conjeturas, como lo quiere hacer ver el apoderado de la peticionaria, pues esas inferencias están jurídicamente estructuradas y encuentran respaldo en el material probatorio valorado y en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, procedimiento a través del cual el juzgador cumplió con las pautas de la construcción de la prueba indiciaria. 2.4.
Finalmente, la Sala no considera necesario pronunciarse in extenso sobre el reproche del incidentista, relacionado con la circunstancia según la cual la señora Ramos Meléndez no fue vinculada al proceso penal, pues ese fue un asunto superado en la sentencia que resolvió la acción de tutela, tal como se puede constatar en su considerando 2.1.
Además, en cuanto a ese punto interesa, esta Sala no dio orden alguna. En consecuencia, no existió desacato y, por contera, no hay lugar a imponer sanción alguna. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no desacató la sentencia de tutela del 22 de febrero del año en curso.
En consecuencia, no hay lugar a imponer sanciona alguna. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 83, 84 y 85 de la sentencia. � Folio 85 del a sentencia. � Folios 87 y 88 de la sentencia. PAGE 14