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T-30422 (29-03-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.422 ARELYS HERNÁNDEZ GALEANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.422 ARELYS HERNÁNDEZ GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTOS Sería procedente que la Sala resolviera la acción de tutela presentada por ARELYS HERNÁNDEZ GALEANO, quien dice actuar en nombre de ERNESTO GALEANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y eficaz impartición de justicia, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

LOS ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por ARELYS HERNÁNDEZ GALEANO, así como de las evidencias agregadas a la demanda, se tiene establecido de ERNESTO GALEANO se encuentra detenido desde el año 2004. Posteriormente, fue condenado por el delito de extorsión. La sentencia fue recurrida en apelación. El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en donde se encuentra a Despacho del Magistrado Sustanciador desde el 17 de noviembre de 2005, para el proferimiento del fallo de segundo grado. 2.

Con base en esos argumentos, considera la demandante vulnerados los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, depreca que por este medio se ordene emitir el pronunciamiento que ponga fin al quebranto de las garantías fundamentales invocadas. 3. Igualmente, adujo la actora que actuaba en nombre de su compañero ERNESTO GALEANO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Se resalta) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por ARELYS HERNÁNDEZ GALEANO, quien dijo actuar en nombre de ERNESTO GALEANO. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se sabe que ERNESTO GALEANO es mayor de edad, sin que se conozca sobre alguna inhabilidad que le impida acudir directamente a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de su derecho. La tutelante no está legitimada para promover la defensa de los derechos que invoca, porque no acreditó la representación ni aportó la prueba sobre la imposibilidad física o mental del titular de las garantías constitucionales cuya protección reclama, para promover el recurso constitucional objeto de estudio.

Ha sido enfática la doctrina al determinar que es necesario demostrar la imposibilidad fáctica o jurídica del interesado, es decir, del titular de los derechos supuestamente vulnerados para accionar directamente o para conferir el poder especial con el que autorice a otro para actuar en su nombre: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por ARELYS HERNÁNDEZ GALEANO, por carecer de legitimidad para actuar. 2. NOTIFICAR el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-709/98 PAGE 7