CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30421 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Justino Garzón Cárdenas contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Justino Garzón Cárdenas instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no pagarle la pensión de jubilación a la que considera tener derecho. Indicó que la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 004589 del 15 de enero de 1992, le reconoció una pensión de jubilación que, posteriormente, fue revocada por la entidad accionada, a través de la Resolución No. 000629 del 7 de mayo de 2009.
Manifestó también que completó un total de 17 años, 2 meses y 22 días de servicio a la Empresa Puertos de Colombia, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, que prevé que el cómputo del tiempo del servicio militar obligatorio debe ser doble, para efectos pensionales.
Agregó que el 16 de febrero de 2010 solicitó el reconocimiento de la prestación y presentó una certificación en la que consta que prestó el servicio militar obligatorio desde el 1 de mayo de 1960 hasta el 31 de marzo de 1962, en el Batallón de Infantería No. 16 de Juanambu – Florencia -, pero que hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) contestar la petición, a la vez reconozca y cancele de manera respuesta (sic) mi pensión de jubilación plena conforme a los hechos de la petición.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, sostuvo que el Área de Pensiones de la entidad informó oportunamente que “(…) mediante oficio GIT-GPSPC-AP 1805 de 28 de junio de 2010, se ofició al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional para confirmar tiempo de servicio aportado por el accionante señor JUSTINO GARZÓN CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía Número 2.494.783, CERT 09-3169 MDSGDAGAG-12.12 de fecha 2 de julio de 2009, expedido por el Coordinador Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional; una vez llegue la respuesta a esta Coordinación, se procederá dentro de los 10 días siguientes al recibo de esta, a emitir respuesta de fondo nuevamente (…)” El Tribunal profirió fallo el 2 de julio de 2010, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la entidad accionada que “(…) efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo la petición incoada por el peticionario JUSTINO GARZÓN CÁRDENAS el día 16 de febrero de 2010 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído, so pena de incurrir en desacato.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien insistió en que la emisión de una decisión de fondo frente a la petición presentada por el actor depende de la verificación del tiempo de servicio que le prestó al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que no ha dado respuesta a la petición que, para tales efectos, le fue presentada el 28 de junio de 2010.
II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Corte cuenta con las siguientes premisas: i) El actor le reclamó a la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de jubilación y, para tal efecto, arguyó que le prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia durante más de 17 años, además de que el tiempo durante el cual prestó su servicio militar obligatorio debe computarse en forma doble, para efectos pensionales. ii) La entidad accionada consideró necesario verificar el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el actor, por lo que, mediante Oficio No. GIT-GPSPC-AP-1805 del 28 de junio de 2010, le pidió a la Dirección de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que le confirmara la información contenida en las certificaciones presentadas junto con la solicitud, “(…) indicando con precisión los periodos de suspensiones y demás situaciones administrativas que se hayan presentado durante su vinculación a esa institución.” (fl. 59).
De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada no ha emitido una decisión de fondo frente a la petición del actor, con el argumento de que existe un trámite de verificación del tiempo de servicio prestado, que depende de la información que maneja el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, la Corte advierte que el trámite de reconocimiento de la pensión no le ha sido comunicado al actor y que han trascurrido más de 8 meses sin que se tenga una solución de fondo, así como más de 4 meses sin que se hubiera obtenido la información proveniente del Ministerio de Defensa Nacional.
Por otra parte, la entidad accionada ha actuado de manera negligente, pues solicitó la verificación del tiempo de servicio tan sólo cuando tuvo noticia de la presentación de la acción de tutela en su contra y, de otro lado, no ha adoptado medidas tendientes a obtener tal información en forma expedita. A lo anterior debe agregarse que el actor presentó junto con su solicitud, las certificaciones que acreditan el tiempo de servicios que le prestó al Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, de manera que no existe justificación para dejar de emitir una respuesta frente a su petición. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE