República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30419 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Wilson Chaparro Gutiérrez, contra el fallo del 19 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente conculcado por la entidad accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 27 de septiembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación dio a conocer, por medio de distintas emisoras radiales, la destitución de la senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, en calidad de parlamentaria en el Congreso de la República.
Adujo que como ciudadano ejerció su derecho al voto en las pasadas elecciones y que lo fue por la senadora Piedad Córdoba, quien obtuvo la segunda votación más alta para el Congreso; que se vulneró el derecho al debido proceso a la Congresista, en el proceso que se le adelantó en la entidad accionada, lo que conllevó su destitución, con fundamento “en pruebas obtenidas con violación de la ley penal colombiana”.
Señala que ante una situación de similares características, como es la del ex senador Álvaro Araujo Castro, quien fuese condenado por la Corte Suprema de Justicia por nexos con paramilitares, la Procuraduría consideró que no había suficiente contundencia de las pruebas para disciplinarlo, contrario a lo sucedido con la congresista Córdoba.
En su criterio con la decisión adoptada por la Procuraduría, de destituir a la senadora Piedad Córdoba, vulneró no solo sus derechos fundamentales sino los de un grupo “bastante notorio de colombianos”, con la imposición de una sanción que no consulta los intereses superiores de la población que la escogió como su representante. Por lo anterior solicitó “(…) se de aplicación a la revocatoria directa de la sanción impuesta a la Senadora Piedad Córdoba Ruíz, aplicando excepción de inconstitucionalidad a fin de la salvaguarda de los derechos de los electores (…)” y, “(…) Que se permita al Parlamento, concretamente al Senado de la República la discusión de las eventuales conductas merecedoras de sanción para que sea este cuerpo el que determine si debe seguírsele un proceso disciplinario a la Senadora, a nivel de la Procuraduría (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de oposición a la presente acción, al considerar que no se le vulneró derecho alguno al accionante ni a ningún otro ciudadano, pues el resultado de la investigación fue producto de una actuación disciplinaria debidamente adelantada contra la senadora, frente a la cual el actor carece de falta de legitimación, para alegar la vulneración de algún derecho que a ella hubiere podido afectársele.
Así mismo señaló, que no se quebrantó derecho alguno del peticionario, pues, tal como el mismo lo manifestó, participó libremente en la contienda electoral a la que alude en el escrito de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante carece de legitimidad para instaurar la presente acción, pues la vulneración al debido proceso o las irregularidades que se hubieren podido presentar en investigación disciplinaria que se le adelantó a la senadora, solo las podía alegar ella en nombre propio o, a través de apoderado judicial o de agente oficioso, calidades que no acreditó el tutelante.
El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”. Respecto del asunto bajo examen, encuentra la Sala, tal como lo concluyó el Juzgador de primera instancia, que no se presentó ninguna de las circunstancias atrás anotadas, pues, la queja constitucional fue promovida por Wilson Chaparro Gutiérrez, en nombre propio y como persona natural, quien no pudo ver vulnerados sus derechos fundamentales, con la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, dado que la misma fue proferida luego de la investigación disciplinaria que adelantara en contra de la senadora Piedad Córdoba, única afectada con la decisión que allí se adoptó y, quien no confirió poder alguno que facultara al tutelante para actuar en su representación dentro del presente trámite constitucional, en el que pretende la “revocatoria directa de la sanción” que a ella se le impusiera con violación a su debido proceso.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración al derecho fundamental del accionante a elegir sus representantes, y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, no se advierte vulneración alguna, pues en ejercicio de tal derecho, como lo afirmó y lo acreditó con la documental del folio 7, participó libre y voluntariamente en los comicios electorales para Congreso de la República; sin que, el ejercicio de dicho derecho conlleve aparejado algún tipo de inmunidad para los representantes que resulten elegidos, o de limitación en el ejercicio del control jurídico e institucional que el Estado delega en sus diferentes entidades, frente a eventuales contravenciones a la Constitución Política y a la Ley, en la que los elegidos pudieren incurrir.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9