CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30417 Acta Nº. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor TULIO HUGO CORTÉS SENEGAL, en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICIAL DE CARTAGENA, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEPTIMO LABORAL ADJUNTO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES El accionante, activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad, al considerar que con sus actuaciones y decisiones ha desconocido los derechos fundamentales cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, disponer la nulidad de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 (que en realidad fue el día 28 de junio) y consecuencialmente se ordene proferir una nueva en un término no mayor a setenta y dos (72) horas.
Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere la parte actora que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS ante el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Cartagena, pero que, en virtud de medidas de descongestión implementadas en esa ciudad, el asunto fue asignado al juez adjunto de dicho estrado; estrado que fijó el día 28 de junio del presente año, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
Relata que llegada dicha data, solicitó el expediente en el juzgado y se le informó que había existido un error y no se podía mostrar, que siguió insistiendo en la secretaria para poder acceder al expediente y siempre le respondían que el error no había sido corregido; que el 10 de septiembre siguiente, por fin logró tener acceso al expediente y observó un proveído de fecha 31 de agosto pasado, por medio del cual se resolvió corregir el error involuntario en que había incurrido el juzgado en la fecha de la sentencia y se dejó constancia de que el mismo se había notificado en estrados.
Además, que aparecía en el expediente un auto, con la fecha 7 de septiembre manuscrita, enviando el expediente a consulta, lo cual hace sospechar que la providencia fue inventada a última hora. Que debido a estas irregularidades no pudo hacer uso de los recursos y se cercenó su derecho a la defensa. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 16 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar, y dispuso correr el traslado de rigor para que se informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.
Es así como en sus descargos, el despacho accionado señaló que el proceso al cual el accionante se refiere se había adelantado con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan la materia. Que el despacho tuvo medida descongestión hasta el 31 de agosto de 2010, razón por la cual dicho proceso fue remitido al juez adjunto, el cual avocó conocimiento el día 19 de mayo de 2010 y, mediante proveído de fecha 28 de mayo del año en curso, fijó el día 28 de de junio de 2010, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
Que llegada la mencionada fecha se dictó la sentencia, pero luego, se observó un error en la fecha de la misma, puesto que se anotó como tal, el 28 de mayo del presente año y no el 28 de junio como correspondía. Que, mediante proveído de 29 de agosto de 2010, se procedió a corregir el error y agotado el trámite el proceso pasó nuevamente a conocimiento del titular del despacho, que, en su oportunidad, lo envió al Tribunal para que surtiera la consulta.
Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 30 de septiembre del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando que la aclaración de la providencia se resuelve de plano mediante auto que, cualquiera sea el sentido, no admite recurso alguno (art.390 C.P.C). De modo que, el juzgado no estaba obligado a fijar fecha para resolver sobre la enmienda y si bien pudo incurrirse en error al disponer que su notificación se hacia en estrados, tal yerro no es de tal magnitud que ponga en peligro, o lesione el derecho al debido proceso del actor.
Que, además, no probó que le hubieran impedido el acceso al expediente. Agregó, que en el evento de la aclaración, la oportunidad para interponer el recurso de apelación de la providencia objeto de la misma, es el de su ejecutoria y no es posible, pretender hacerlo dentro del término de ejecutoria del auto que decide sobre la aclaración. En su escrito de impugnación, el recurrente manifiesta que interpone recurso de impugnación donde básicamente reitera las razones expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. El accionante basa su inconformidad en que no se le permitió acceder al expediente y, por tanto, se le impidió conocer de la sentencia y ni del auto de aclaración de la misma para poder ejercer su derecho a la defensa interponiendo los recursos del caso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente asunto exista una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues no se evidencia siquiera la vulneración del derecho al debido proceso que alega el actor, ya que no probó dentro de la actuación que se le hubiera impedido acceder al expediente y, mucho menos, que como consecuencia de ello no hubiera tenido la oportunidad conocer la sentencia y el auto de aclaración, quedando así imposibilitado para interponer los recursos de ley contra la decisión. De igual forma, se observa que el actor no discute la fecha en que fue proferida la sentencia, de donde se colige que, a pesar del error, dicha sentencia si fue pronunciada el 28 de junio, quedando notificada en estrados, lo que a simple vista denota que el actor conoció la providencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter de inmutabilidad que reviste el fallo, bien podía haber interpuesto el recurso dentro del término de ejecutoria de este.
Así las cosas, y encontrando que el fallo impugnado se ajusta a la legalidad, se impone forzosa su íntegra confirmación, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11