CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30415 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Felicidad Ruiz de Bates, contra la providencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS.
ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición, manifestó que Jorge Eliécer Areiza Gómez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se le condenara al pago de acreencias laborales; que cumplidas las diferentes etapas procesales el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés profirió sentencia favorable al demandante, el 18 de julio de 2008; que dicha decisión fue apelada por el apoderado de Areiza Gómez, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado.
Adujo que el proceso ordinario se reinició el 5 de noviembre de 2008, y que el apoderado del demandante solicitó emplazarla porque fue imposible su notificación en la dirección que inicialmente suministró; que le nombraron curador ad litem y el Juzgado accionado, después de agotar el trámite respectivo, profirió sentencia condenatoria, el 15 de abril de 2010.
Indicó que, con la anterior decisión, el demandante inició proceso ejecutivo en su contra, en el cual se ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad. Afirmó que Jorge Areiza Gómez “ tenía pleno conocimiento ” de su domicilio, “ de lo que se colige que dentro de su actuación hubo mala fe, y se trató de amañar el proceso laboral a fin de que (…) no tuviese la oportunidad legal de controvertir las (sic) aseveración y la (sic) pruebas en su contra ”; que el curador ad litem “no pudo hacer una defensa idónea”.
Por lo anterior solicitó que “(…) se declare la nulidad de lo actuado y de la sentencia 15 de abril del 2010, por ser violatoria” de sus derechos fundamentales. Así mismo, pidió como medida transitoria la suspensión del proceso ejecutivo laboral. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2010, admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso y accedió a la solicitud de medida transitoria.
La Juez accionada manifestó que a la accionante se le intentó notificar en las formas establecidas por la ley; que para los eventos en que se desconoce el paradero de la parte demandada, la misma señala los pasos a seguir, buscando “ que quien no es hallado tenga una representación dentro del proceso ”, lo cual se hizo en la actuación surtida dentro del ordinario laboral de Jorge Eliecer Areiza Gómez contra Felicidad Ruiz.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, al concluir que la accionante “ siempre estuvo debidamente representada por un curador ad litem”, además indicó que esa Corporación judicial decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “ precisamente, por concluir que la primera de las notificaciones hecha a la señora FELICIDAD RUIZ no cumplía con los requisitos legales ”; que cumplida dicha falencia, nuevamente se trabó la litis y fue representada otra vez, por curador ad litem.
Por último, concluyó que no puede la accionante pretender por vía de tutela, ejercer su derecho de defensa, cuando no lo hizo oportunamente en las instancias ordinarias laborales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión. Manifestó que aunque se cumplieron los requisitos procesales para la notificación, el curador ad litem “ no interpuso los mecanismos necesarios para la defensa de los intereses ” de la actora, colocando en riesgo su “único patrimonio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que la acción de tutela solo procede, entre otros, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio.
De la actuación surtida por el funcionario judicial accionado, no se desprende la vulneración de los derechos sobre los que se invoca la protección, dado que a la peticionaria, se le emplazó y se le designó curador ad litem para que ejerciera su defensa, de conformidad con el ordenamiento procesal, por lo que mal podría alegarse vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales, si bien no se hicieron de forma personal, si se ejercieron a través del Auxiliar de la Justicia que se le designó. De otra parte, observa la Sala que, además la actora no utilizó los mecanismos previstos por la ley para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha “aunado a las circunstancias de la debida publicidad que no solamente se le dio a la existencia del proceso, sino también, de la medida cautelar practicada sobre el inmueble de la señora FELICIDAD RUIZ, con la anotación de esta en el folio de la matricula (sic) inmobiliaria y a pesar de ello, la hoy demandante no compareció, como tampoco intervino dentro del proceso ejecutivo laboral, pues a lo único que se limitó fue a solicitar copias autenticas (sic) del expediente, hemos de decir, que no puede ésta pretender mediante la acción de tutela que es de carácter residual y excepcional ejercer su derecho de defensa, cuando no lo hizo oportunamente en las instancias ordinarias laborales, mediante la utilización oportuna de los medios legales”.
Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. En ese sentido, entonces, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12