Micelio
T-30414 (19-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.414 MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.414 MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado DAVID ESPINOSA ACUÑA, apoderado especial de MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado en la acción promovida contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a las que censura por haber solicitado y ordenado, respectivamente, la incautación de unos inmuebles de su propiedad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de la actora, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO es la cónyuge de José María González Otoya, contra quien se adelantan investigaciones por delitos de narcotráfico. 2. En cabeza de González Otoya aparecían registrados varios bienes inmuebles, de los cuales dos, concretamente aquellos que tienen las matrículas inmobiliarias números 50N–20089166 y 50C–1179092, se le asignaron a la señora FAJARDO CASTILLO en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con su esposo. 3.

Aduce la demandante que esos bienes y otros que aparecían a nombre de su esposo, son el producto de los ingresos por años de trabajo de González Otoya en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, no obstante, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó de la Fiscalía que iniciara proceso de extinción del derecho de dominio sobre los que son propiedad de MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO y José María González Otoya, pretensión que se concretó mediante auto del 29 de julio de 1999, al considerar que existía un indicio de ilicitud en la adquisición de los inmuebles. 4.

El ente investigador igualmente decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles del matrimonio González–Fajardo y ordenó la inscripción de la medida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 5. La diligencia de secuestro de los apartamentos registrados a nombre de MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO, se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2006.

La Fiscalía designó como depositario provisional al representante de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. 6. Por Resolución No. 1280 del 2 de noviembre de 2006, la SUBDIRECTORA DE BIENES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, resolvió remover del cargo al depositario de los inmuebles registrados en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N–20089166 y 50C–1179092 y nombrar en tal calidad a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ. La aludida resolución advirtió que regía a partir de la fecha de su expedición, sin que contra ella procediera recurso alguno. 7.

En ejercicio de la administración delegada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ recibe los cánones de arrendamiento que producen esas propiedades, único medio de subsistencia, según asegura el apoderado de la demandante, con que contaba MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO. 8. El proceso de extinción de dominio se encuentra actualmente en curso ante la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, como quiera que se encuentra en la etapa probatoria, luego de lo cual pasará a despacho para que emita resolución sobre la procedencia de decretar la extinción del dominio. 9.

La demandante considera que la determinación adoptada por la Fiscalía accionada constituye vía de hecho y pone en riesgo su subsistencia en condiciones de dignidad, por lo que solicita que por este medio se disponga el amparo del derecho al mínimo vital y se deje sin efectos la resolución por medio de la cual se decretó la incautación de los reseñados inmuebles, para que se le reintegre la posesión y de esa manera pueda recibir los frutos. 10.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, luego de integrar el contradictorio, falló el pasado 23 de febrero, negando el amparo deprecado por la demandante, al considerar que no se había demostrado la afectación al mínimo vital de la accionante y no se advertía el perjuicio irremediable con características de inminencia y gravedad.

Además, porque la accionante cuenta con recursos judiciales diferentes a la tutela, para atacar las decisiones de la Fiscalía dentro del mismo proceso de extinción del derecho de dominio, sin que pueda el Juez Constitucional interferir en el trámite de las actuaciones judiciales en curso. 11. El fallo de tutela fue recurrido por el apoderado especial de MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO, quien insiste en la vulneración al mínimo vital, aduciendo que ese hecho constituye una afirmación indefinida y no requiere de prueba ante la imposibilidad de demostrar que la demandante carece de otros recursos económicos diferentes a los que le prodigaban las propiedades incautadas.

Agrega que al desaparecer la fuente de ingresos de la que se depende, surge la presunción de quebranto al mínimo vital. Asegura que no existe otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, en consideración al extenso período que lleva el trámite censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El principio de residualidad que caracteriza la acción de tutela cobra vigencia en el presente asunto, como razón suficiente para negar el amparo que demanda MARÍA ESPERANZA FAJARDO CASTILLO.

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece el derecho de toda persona a reclamar ante los Jueces de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos que establece la ley.

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y es distinta e independiente de la función que se le asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes de administrar los bienes que son objeto de ese procedimiento. Si bien la medida adoptada respecto del bien reviste un carácter judicial (incautación y secuestro) al provenir del Fiscal que está conociendo del trámite respectivo, la actividad posterior relacionada con su protección y conservación es de tipo puramente administrativa y es del resorte exclusivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Entonces, si la accionante se encuentra inconforme con el hecho de que la entidad mencionada hubiere optado por designar a otro que administrara esos bienes y recibiera los frutos que producen, y no a ella (situación consolidada en la resolución No. 1280 del 2 noviembre de 2006), debe acudir a la acción contenciosa administrativa pertinente para que sea en dicho escenario en el que resuelva la problemática.

En realidad las pretensiones de la actora no pueden subsanarse con el ejercicio de la tutela, pues esa no es la finalidad que estableció el constituyente para dicha figura, destinada a la protección efectiva de los derechos fundamentales. Ahora, aparte de lo anterior, es en curso del proceso que se adelanta ante la Fiscalía Especializada y en últimas ante el Juez correspondiente o la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la demandante debe ejercer los medios de defensa en orden a demostrar la lícita procedencia de los inmuebles que reclama, porque corresponde a esos funcionarios hacer la manifestación de justicia, como quiera que el Juez de tutela no puede invadir las órbitas de competencia asignadas constitucional y legalmente a las demás jurisdicciones.

Es que, la medida cautelar adoptada por la Fiscalía, que consistente en privar al propietario de los atributos inherentes a los bienes cuyo dominio pretende extinguir (uso, goce y disposición), es apenas una de los mecanismos preventivos previstos en la legislación (Ley 793 de 2002), para evitar la pérdida o el deterioro del objeto. “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

( ) Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.” (Artículo 12, inciso 3°, Ley 793 de 2002) Norma que fue declarada exequible (contrario a lo que ahora pretende el apoderado de la actora) por la Corte Constitucional en sentencia C–740 de 2003, al precisar que la administración de los bienes objeto de extinción del derecho de dominio, no se le asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes de forma caprichosa y arbitraria, porque la finalidad de la medida es asegurar la realización del referido procedimiento judicial, mismo que de ser favorable al afectado, concluirá con la devolución del objeto y de los rendimientos que hubiera reportado la gestión. “Por otra parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 12 regulan la administración de los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares.

Tales bienes son administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la que se le reconocen facultades para constituir fideicomisos de administración; arrendar o celebrar contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes; enajenar al mejor postor los bienes fungibles, de género o que amenacen deterioro y administrar el producto y, finalmente, administrar bienes inmuebles de acuerdo con las normas vigentes.

El actor plantea que las facultades de administración que se le confieren a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio vulneran múltiples normas superiores por cuanto desconocen el derecho del afectado a administrar sus bienes hasta la terminación del proceso. Para contestar este cargo hay que indicar que las atribuciones de administración que se le confieren a esa entidad son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la índole de éstas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior realización de los fines del proceso de extinción de dominio.

Si la Fiscalía General, con base en la investigación realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinción de dominio, debe abrir investigación y puede practicar medidas cautelares sobre tales bienes o solicitarle al juez que las ordene, pues de ésta manera se evita que se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia. Decretadas tales medidas, la Dirección Nacional de Estupefacientes se desempeña como secuestre o depositario de tales bienes y sobre éstos debe cumplir actos de administración. En este marco, lo que hacen los citados apartes del artículo 12 de la Ley 793 es determinar las facultades que le asisten a esa entidad como administradora de los bienes afectados al proceso de extinción de dominio y orientarlas al mantenimiento de la capacidad productiva y del valor de esos bienes.

Adviértase que el ejercicio de esas facultades beneficia no sólo al Estado, en caso de prosperar la extinción, sino también a los afectados, en caso de no haber lugar a ella, pues en uno y otro eventos se evitan pérdidas derivadas de la falta de explotación económica de los bienes. Ahora bien. Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que ésta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.” En síntesis, como no se advierten en el presente caso los presupuestos básicos para conceder el amparo de tutela frente a las decisiones censuradas (vía de hecho e inexistencia de medios ordinarios de defensa), se colige que fue acertada la decisión del Tribunal A quo, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria