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T-30413 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30413 Acta No. 63 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora María Amalia Vidal Sotelo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora María Amalia Vidal Sotelo, a través de apoderado, acusó a las entidades accionadas de haber “(…) violado el siguiente conjunto de disposiciones constitucionales en especial las atinentes a la eficacia del estado de derecho, los fines de la justicia, el derecho de petición y el debido proceso”, por no reconocerle y pagarle la pensión de jubilación que le fue concedida mediante sentencia judicial.

Señaló que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 26 de julio de 1981 hasta el 7 de abril de 1993, fecha en la cual su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Igualmente que, luego de haber formulado una demanda ordinaria laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. le reconoció una indemnización por despido injusto y una pensión proporcional originada en el despido injusto, que se haría exigible para la fecha en que cumpliera 60 años de edad.

Indicó que una vez que cumplió los 60 años de edad el 11 de octubre de 2007, inició los trámites tendientes a obtener copia de las providencias en las que le fue reconocido su derecho a la pensión, pero en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. le informaron que el expediente se había extraviado. Anotó también que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue liquidada definitivamente y que el reconocimiento de las pensiones de sus ex servidores quedó a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Precisó que al solicitar el reconocimiento de la pensión ante el referido Fondo, le exigieron una serie de requisitos, entre los cuales se cuenta la primera copia de las sentencias en las que le fue concedido el derecho, con la correspondiente constancia de ejecutoria. Arguyó, por otra parte, que tales documentos son de imposible consecución, por haberse perdido el expediente, no obstante lo cual, el 27 de octubre de 2009 le manifestaron que no era posible continuar con el trámite de reconocimiento de la prestación, por la carencia de los mismos.

En vista de lo anterior, sostuvo, inició un proceso ordinario laboral en el que pidió el reconocimiento de la pensión, junto con la indexación de la primera mesada pensional, que finalizó con sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 9 de julio de 2009, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario iniciado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que fueron aportadas por la entidad accionada.

Afirmó, en ese sentido, que el “(…) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para sustentar su excepción con las citadas providencias, si las tuvo en cuenta en su veracidad, realidad, contenido, efectos y autenticidad, características que le niega a la ahora accionante para el reconocimiento de la pensión pese a que existe la fuerza mayor que pesa sobre dicha accionante acerca de la imposibilidad de conseguir las citadas copias auténticas.” Resaltó, por último, que requiere el pago de su pensión de jubilación para solventar sus necesidades mínimas.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia “(…) que con base en las informaciones y documentos con que cuenta esa misma entidad, que de cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 29 de marzo de 1996, en el que se condenó a pagarle a la ahora accionante pensión proporcional por despido injusto, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad, es decir, a partir del día 09 de octubre de 2007.

Adicionalmente en esta acción se solicita que dicha pensión se reconozca debidamente indexada, teniendo en cuenta el último salario devengado por la accionante en abril de 1993, en cuantía de $240.000 y que el derecho pensional se causa a partir del 09 de octubre de 2007, fecha en que cumplió 60 años de edad, esto de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

Que se reconozcan y paguen los ajustes retroactivos derivados de los anteriores reconocimientos. Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveer los recursos correspondientes para el pago de los derechos reclamados, realizando de manera inmediata el cálculo actuarial correspondiente para el trámite de pago.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de octubre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que la acción de tutela resulta improcedente en su contra, por cuanto no tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los ex servidores de la Caja Agraria, sino que tan sólo debe aprobar los cálculos actuariales que para el pago de las mismas conforma el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que recibió oportunamente la petición de reconocimiento de pensión y que emitió una respuesta en la que puso de presente que cuenta con cuatro meses para resolverla de fondo, además de que, para tales efectos, es necesario contar con la primera copia de las sentencias en las que se reconoció el derecho, con constancia de ejecutoria.

Agregó que dichos documentos no han sido allegados a la entidad y que, por ello, no ha sido posible la emisión del correspondiente acto administrativo. El Tribunal profirió fallo el 12 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se concretan en lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se concedió una pensión por despido injusto a la actora, así como el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Los argumentos que sustentan dichas peticiones, a su vez, se sintetizan en que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral se encuentra extraviado, por lo que no es posible iniciar un proceso ejecutivo, además de que el derecho a la indexación de pensiones ha sido reconocido plenamente en la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

Asimismo, que la actora requiere del pago de la prestación para solventar sus necesidades básicas, por lo que está expuesta a sufrir un perjuicio irremediable. El Tribunal puso de presente varias situaciones que tornan improcedente la acción de tutela y que no fueron desvirtuadas en la impugnación: i) la existencia del trámite de reconstrucción del expediente; ii) la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo; iii) y la falta de demostración de un perjuicio irremediable. 1.

En primer lugar, no existe constancia de autoridad judicial en la que se de cuenta de que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral en el que se emitieron las sentencias que reconocieron el derecho de pensión en favor de la actora hubiera desaparecido y que, por ello, fuera necesaria su reconstrucción. En tal medida, la actora no ha acudido al trámite de reconstrucción que se contempla en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y que prevé soluciones eficaces para la pérdida total de un expediente.

Entre tanto, con la sola mención de la existencia de las providencias o la copia simple de una sentencia de casación, no es posible tener certeza de la existencia jurídica de la prestación, ni de sus términos, por lo que no puede ordenarse su pago por vía de la acción de tutela. Planteadas así las cosas, el camino más adecuado para obtener la satisfacción del derecho reclamado es el trámite de reconstrucción del expediente, con la posterior solicitud ante la autoridad competente, anexando todos los documentos que se requieran. 2.

Por otra parte, se debe resaltar que el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos debe obtenerse a través del proceso ejecutivo laboral y que, en similares términos, el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional debe partir de un proceso ordinario laboral en el que se diriman los conflictos jurídicos que ello envuelve.

Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que se consideran desconocidos. Importa recordar en este punto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, la eficacia del proceso ejecutivo no puede ser descartada de plano por la pérdida del expediente, pues, como ya se analizó, tal situación debe ser remediada por la propia actora, acudiendo al trámite de reconstrucción que contempla el Código de Procedimiento Civil. 3. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que conduzcan a determinar en forma cierta la existencia de un perjuicio irremediable.

En este punto, no existen pruebas concretas que den cuenta de que la actora está inmersa en una situación grave, que le pueda ocasionar daños irreparables y que tenga como causa la falta de reconocimiento de la pensión. Asimismo, como ya se dijo, no es posible tener certeza de la existencia jurídica de la prestación que se reclama y, con ello, ordenar su pago transitorio, con cargo a los recursos públicos, además de que, en todo caso, las mesadas y demás perjuicios que se consideran causados, pueden encontrar remedio efectivo a través de las vías ordinarias consagradas legalmente para tales efectos.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE