CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30411 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA., representada por la FEDERACION COLOMBIANA DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y EMPRESAS DE SERVICIOS AFINES-FECOLSEP, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2010, mediante la cual se denegó el amparo solicitado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad dentro del proceso de selección abreviada No. 17, adelantado por el accionado, pretende la parte actora se dispense la protección constitucional de los mismos y se decrete preventivamente la suspensión del proceso de contratación hasta tanto sean abolidos los términos de contratación que están produciendo la violación. Indica la accionante, que uno de sus asociados, le otorgó poder solicitándole adelantar los trámites judiciales necesarios para que las Cooperativas de Trabajo Asociado puedan participar en el proceso público que abrió el Ministerio del Interior y de Justicia con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, sin condicionamientos contrarios a la normatividad que las regula, puesto que en el pliego de condiciones se consagraron varias obligaciones del empleador, entre ellas, las contenidas en los numerales 6.8.4 y 6.8.10, que son, a su juicio, imposiciones del Ministerio contratante que van en contravía de las normas y directrices que rigen la esencia de los asociados a una Cooperativa de Trabajo.
Manifiesta, que la posición del Ministerio en cita, al exigir que la contratación deba realizarse mediante un contrato de trabajo, vulnera lo consagrado en la Ley 79 de1988, y a continuación transcribe el artículo 59 ibídem, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la circular externa N°049 de julio 18 de 2007 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que reflejan la naturaleza especial de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Afirma, que el Ministerio del Interior y de Justicia excluyó de manera directa a las Cooperativas de Trabajo Asociado, porque, aún cuando permite su participación, exige contratos laborales que no operan en las CTA en desarrollo de su objeto social, de sus estatutos debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al igual que del Ministerio de Protección. Por último, advierte, que en el pliego de condiciones se desconoce el principio a la igualdad, al debido proceso, los postulados de transparencia que rigen la contratación, pues, se optó por exigir un requisito dirigido a negarles la posibilidad de participar.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de septiembre de 2010 (fl. 117), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a la presente acción manifestando que no es procedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades respecto de los pliegos de condiciones, por no existir un perjuicio irremediable y por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, señaló no haber vulnerado en modo alguno los derechos a que hace referencia el accionante y que al solicitar que la vinculación de los escoltas se someta al Código Sustantivo de Trabajo, se pretende proteger sus derechos, así como la estabilidad y el adecuado desarrollo del programa de protección a las personas que se encuentran en riesgo extremo.
La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 4 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, considerando, básicamente, que es procedente verificar la legalidad de los requisitos previstos en el pliego, cuando dicha determinación afecte la legalidad del acto de adjudicación, al igual que en el entendimiento de que el pliego es un acto precontractual independiente, que puede ser analizado en sede de legalidad, frente a una controversia contractual.
De tal manera que, al acreditarse la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción se torna improcedente En contra del citado fallo, la petente presentó impugnación, exponiendo como razones de su disenso, básicamente, que “si bien es cierto que existen otros medios para la nulidad de los actos precontractuales solicitando la acción de nulidad como mecanismo adecuado para realizar las respectivas observaciones en la validez del pliego de condiciones del proceso licitatorio, la ejecución de la acción de tutela por ser un proceso abreviado, sería la razón por la prontitud en el pronunciamiento del Honorable Tribunal sobre los hechos y pretensiones fundadas.” Así mismo, advierte que el condicionamiento del numeral 6.8.1.0. de plano causa un perjuicio, ya que genera una causal de rechazo de la propuesta presentada por las Cooperativas que prestan servicio de vigilancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el sub judice, depreca la accionante que se dispense la protección constitucional de sus derechos fundamentales suprimiendo del pliego de condiciones los numerales que imponen condicionamientos contrarios a la normatividad que regula las CTA., impidiendo su participación en el proceso de contratación y se decrete preventivamente la suspensión de dicho proceso hasta tanto esto suceda.
De cara a la situación expuesta, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. En ese sentido, tal y como acertadamente lo señaló el A Quo, en el caso bajo estudio nos encontramos frente inconformidades con el pliego de condiciones del proceso de contratación, que por tratarse de un acto precontractual la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que de ser procedente, sea declarada su nulidad.
Por lo tanto, si la legalidad del pliego acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. Asimismo, en el presente asunto no se configura perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto que de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo podría obtener la suspensión provisional del acto censurado.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada. Al respecto, apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al afectado. Sin embargo, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, y encontrando que el fallo impugnado se ajusta en todo aspecto a la legalidad, se impone forzosa su íntegra confirmación, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2