CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30410 A:/ VICTOR ELIECER BUITRAGO GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30410 A:/VICTOR ELIECER BUITRAGO GALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce VICTOR ELIECER BUITRAGO GALVIS persona que se encuentra descontando pena en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá) contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de su derecho fundamental a la favorabilidad, igualdad, petición y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. Se tiene por sabido que VICTOR ELIECER BUITRAGO GALVIS se encuentra descontando pena de prisión a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual invocó rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 la que le fue resuelta desfavorablemente con interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2006 al no satisfacerse plenamente los presupuestos exigidos, relacionados con el pago de perjuicios y reparación de víctimas, como tampoco la garantía de no repetición. 1.3.
Esta providencia fue debidamente recurrida por el penado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede al compartir el Ad quem plenamente los argumentos esgrimidos por el juez de ejecución de penas. 1.4. Asume el actor que se le ha vulnerado un número plural de derechos fundamentales ante la negativa de los funcionarios accionados de acceder a la rebaja impetrada, lo que a su juicio lo legitima para acudir a la acción constitucional de la mano de abundante jurisprudencia constitucional.
Enfatiza la circunstancia relacionada con su compañero de causa quien con el aporte de idéntica documentación se le concedió el beneficio invocado, por lo que considera que las autoridades demandadas están repudiando las pruebas que oportunamente aportó en orden a demostrar tanto la incapacidad económica como el perdón público, esto último, a través de la publicación en el periódico El Colombiano; con lo que a su juicio se satisfacen plenamente los presupuestos requeridos. 2.
Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la acción compromete a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que torne viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa ni la garantía al debido proceso ni los restantes derechos fundamentales que se imploran en la demanda.
No requiere necesidad de enmienda alguna el fallo atacado ya que las autoridades accionadas por parte alguna caprichosamente negaron la aplicación de la norma, situación distinta es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se exigen en torno a su reconocimiento. Aunado a ello, ninguna sindéresis guarda la reclamación del actor en sede constitucional, la que está llamada a la improsperidad, toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales y menos aún el derecho de petición –el que resulta ajeno a la actividad procesal- a fin de activar dicha sede en dónde propiciar -nuevamente- un debate propio del proceso, por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.
Si bien la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios que la conocieron, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se viabilizó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo las exigencias que demanda la norma en cita, sin que ello comporte trasgresión al principio de igualdad en la medida en que no obstante ser su compañero de causa, diversas circunstancias concurren al momento de resolver una rebaja de pena.
Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de decirse que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en la norma (los que echaron de menos los funcionarios accionados) en decisiones debidamente argumentadas, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Empero lo anotado, ha de exponérsele al libelista que toda vez que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal, en cualquier estado de la actuación, en que concurran a su favor las circunstancias que se han echado de menos en las decisiones atacadas, puede elevar petición al juez ejecutor con idéntico norte.
Resulta oportuno señalar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por VICTOR ELIECER BUITRAGO GALVIS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por VICTOR ELIECER BUITRAGO GALVIS.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal. Fallo del 27 de julio de 2006 PAGE 9