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T-30409 (23-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30409 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. contra el fallo de 06 de Octubre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida por MARTHA CECILIA RIVERA CASTRO en contra del impugnante y de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y otros; y, que, como consecuencia, se ordene al HOSPITAL DE CALDAS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el reconocimiento sin restricciones, ni dilaciones de su bono pensional, con el fin de constituir el capital necesario para que el fondo de pensiones al que está afiliada proceda a pensionarla.

Que una vez el Hospital accionado reconozca y pague el bono pensional, se ordene a PORVENIR S.A. reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho. Para fundar su solicitud, expresa, en síntesis, que nació el 17 de enero de 1950 y se vinculó al Sistema General de Pensiones en el mes de febrero de 1969, que el 10 de agosto de 2001, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en la actualidad cuenta con 1378 semanas cotizadas al sistema.

Que, de acuerdo con su historia laboral y, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene derecho a un bono pensional tipo A, cuya emisión es responsabilidad del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. en un porcentaje igual al 100%. Agregó, que con el fin de obtener la emisión del bono pensional firmó aceptación de su Historia Laboral ante la entidad PORVENIR S.A., quien solicitó al Ministerio accionado la emisión del bono pensional.

Este último requirió al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. con el fin de que procedería a reconocer y pagar dicho Bono. Mediante Resolución HC-012 de marzo 12 de 2010, el Hospital acusado reconoció el bono; sin embargo, estableció en el citado acto administrativo que la señora MARTHA CECILIA RIVERA CASTRO, no es beneficiaria de los recursos del Contrato de concurrencia, por lo tanto reconocerá la cuota parte hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca el personal retirado.

Finalmente sostiene que, conforme lo antes expuesto, existe un conflicto entre el Ministerio y el Hospital accionados, el cual le produce una afectación a sus derechos fundamentales, ya que no ha sido posible la emisión de su Bono Pensional, ocasionándole un perjuicio irremediable, pues tiene 60 años de edad y no cuenta con otro medio de subsistencia, quedando frustrada su posibilidad de pensionarse, por la controversia que hay entre las dos entidades.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de noviembre de 2010 (fl. 30), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso comunicar a las accionadas para que se pronuncien sobre los hechos materia de la queja constitucional y se ordenó la vinculación de PORVENIR S.A. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del traslado de la presente acción, mediante escrito visible a folio 36 y siguientes, manifestó que la emisión del Bono Pensional es responsabilidad exclusiva del Hospital de Caldas E.S.E. quien es el emisor y único contribuyente del bono de la accionante y se ha rehusado a pagarlo injustificadamente.

Por su parte, el Hospital accionado advirtió que la Nación debe concurrir en el pago del Bono Pensional en los términos previstos por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, así como en los decretos 1338 de 2002 y 306 de 2000, razones por las cuales no ha procedido a efectuar el pago del bono. Concluye diciendo que por haber laborado, la accionante, entre el 10 de abril de 1963 y el 30 de abril de 1993, la Nación debe concurrir en la emisión del bono pensional, aunque no se encuentre dentro de la lista del convenio de concurrencia. Por último, PORVENIR S.A., indicó que todavía no ha reconocido la pensión de vejez de la accionante por encontrarse pendiente la emisión de un Bono Pensional a cargo del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. quien no ha girado los recursos del bono a esa entidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos invocados y ordenó al Hospital de Caldas que, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de esa decisión, “… realice los trámites pendientes para la emisión y pago del bono pensional de la actora”, en tanto que denegó el amparo con respecto de las entidades Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S. A. (folios 73-77).

Para ello consideró que en aquellos casos en los cuales el trámite administrativo de expedición de bonos pensionales no se desarrolla con apego a los principios de celeridad y eficacia, la acción de tutela se instituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de quien se ve sometido a una indeterminación por parte de emisores del bono pensional y entidades encargadas del reconocimiento de la pensión. Que la conducta del Hospital de Caldas se traduce en una clara afectación de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la actora, puesto que una controversia de tipo contractual no puede afectar a quien legalmente reúne los requisitos para obtener una pensión de vejez.

No resulta entendible para esa Corporación, como el Hospital accionado condiciona la emisión del bono pensional con una conducta omisiva que le es imputable. Ello, por cuanto si se verifica la firma de un convenio en el cual se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico concurría en el pago de pasivos pensionales y la accionante no aparece enlistada en el mismo no puede producirle efectos negativos.

(folios 73-77). La anterior decisión fue impugnada por el Hospital de Caldas E.S.E., mediante escrito visible a folio 94 y siguientes, en el que reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la admisión de la presente acción, señalando que la razón por la cual el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. se ha abstenido de pagar el bono pensional de la accionante, no obedece a un trámite administrativo, sino a la necesidad del reconocimiento en cabeza de quien debe realmente pagarlo, que el derecho a que el Fondo Territorial de Pensiones realice el pago del bono pensional de la accionante deriva no de un convenio de concurrencia, sino de una prescripción legal, la cual se manifiesta claramente en las normas citadas.

Agregó, que el bono debe ser cubierto con cargo a la Nación por tratarse de una persona que laboró en la entidad entre el 1 de abril de 1969 y el 30 de abril de 1993, periodos que según la norma deben ser pagados como pasivo prestacional del sector salud. En consecuencia, se solicita denegar el amparo impetrado y, en su lugar, absolver al Hospital respecto de las pretensiones de orden patrimonial.

Como pretensión subsidiaria, solicita que en caso de considerar que el hospital accionado debe responder por el pago del Bono pensional, se autorice el recobro inmediato de dicha suma de dinero contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atendiendo la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, en razón del grado de consanguinidad que lo une con la funcionaria accionada, Magistrada Carmen Elisa Gnneco Mendoza, se dispone aceptarlo, por ser procedente.

Por lo tanto, se le declara separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante Martha Cecilia Rivera Castro el resguardo de sus derechos fundamentales que estima desconocidos por el hecho de no emitirse el bono pensional requerido para constituir el capital necesario para que el fondo de pensiones al que está afiliada proceda a pensionarla.

Manifiesta, que aunque el referido bono viene reconocido por el Hospital de Caldas E.S.E., su emisión no se ha efectuado porque existe un conflicto entre esa entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito público, respecto de la manera como debe asumirse tal obligación. Revisado el presente asunto, prontamente se advierte que el fallo censurado debe ser confirmado, pues si bien esta Sala de la Corte, ha venido manifestado que no es procedente acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, no es esta, en puridad, la situación que aquí se plantea, habida cuenta que tal reconocimiento, como viene indicado, ya viene efectuado a favor de la peticionaria por parte del Hospital de Caldas E. S. E. No se trata, entonces, de una situación en la que al proveer sobre tal aspecto, valga decir, sobre el reconocimiento de tal derecho, desborde sus facultades el Juez constitucional, al articular un pronunciamiento invasivo de la orbita funcional y de competencia privativa de otros jueces; y, de contera, soslaye la naturaleza residual y finalidad de la acción de tutela.

Contrario a ello, consiste aquí la situación desconocedora de las garantías constitucionales de la petente en que, no obstante haberse definido lo concerniente al reconocimiento del bono pensional, su emisión tardía le impide acceder a su derecho pensional, considerando, además, las particulares condiciones en que se encuentra y que la hacen sujeto de especial protección, pues se trata de una adulta mayor que carece de medios de subsistencia diversos a la pensión cuyo reconocimiento aspira.

En tales condiciones, como a bien tuvo señalarlo el a quo, surge la tutela como medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales cercenados como consecuencia de la no emisión del bono pensional requerido, para los fines indicados. Debe advertirse, asimismo, que las razones en que se apoya la referida entidad hospitalaria para abstenerse de emitir y pagar efectivamente el pluricitado bono pensional, no resultan de recibo, como quiera que al no aparecer la accionante de marras, como la propia entidad lo indica, enlistada dentro del convenio de concurrencia que para tales efectos suscribió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de una omisión que no le resulta oponible a la citada cartera ministerial, mal puede condicionarse la emisión del bono al otorgamiento de aval y asunción de compromiso de pago por su parte, como en últimas se pretende.

Devela lo anotado, la existencia de obstáculos de índole administrativos para la emisión y pago del bono pensional reclamado por la señora Rivera Castro, que resultan no solo intolerables sino inoponibles a la misma, en la medida en que le impiden obtener el reconocimiento y consecuente disfrute de su pensión, que, como ella lo manifiesta, sin que venga desvirtuado en los autos, constituye la única opción con que cuenta para la satisfacción de sus necesidades mínimas vitales, vulnerado de esa manera su derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana.

Sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos trámites observen una actitud diligente y oportuna, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión. (…)   Es decir que, las entidades encargadas de tramitar el bono deben cumplir con su obligación oportunamente, sin que el beneficiario del mismo se vea afectado por aspectos administrativos en los cuales no participa, pues “ ( ) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.” (Sentencia T- 801 de 2006).

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, que, conforme lo indicado, se halla ceñido al rigor legal, se proveerá su confirmación, no sin antes advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11