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T-30408 (29-03-07) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.408 SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C., veintinueve de marzo de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por la abogada PAOLA GIL POSADA, apoderada especial de SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: 1.

La demanda fue promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, en razón de que contra los accionantes adelantaron una acción de extinción del derecho de dominio sobre la suma de US $43.360 dólares, decomisados por las autoridades del archipiélago de San Andrés a los señores ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MINA HURTADO, que culminó con la adjudicación de la moneda a favor del Estado.

Proceso del que se duelen los demandantes, porque no se enteraron de su existencia y, a su juicio, se les impidió ejercer el derecho de defensa y la doble instancia. En razón de ello, han deprecado que por este medio se decrete “ la NULIDAD de lo actuado y en consecuencia se les dé la oportunidad a los señores SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, que puedan demostrar que su dinero si fue lícitamente obtenido, o que la Extinción no procedía, por haber sido previamente ABSUELTOS por Enriquecimiento Ilícito de Particulares y no tiene razón de ser que sean juzgados dos veces por el mismo hecho.” 2.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso la acción se promovió contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, siendo el superior funcional la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, en quien radica la competencia para asumir el conocimiento de la acción en su contra, sin que se evidencie que el Juez Colegiado hubiera tenido alguna mediación en el asunto objeto de solicitud de amparo constitucional, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a criticar las supuestas irregularidades en que incurrieron los citados despachos judiciales en detrimento de los derechos fundamentales de los actores.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Tribunal de Bogotá, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales de SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.

El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6.

Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de las actuaciones que censuran los demandantes. Comuníquese a los accionantes la decisión adoptada.

Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1