CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.408 SAULO MOISÉS MINA HURTADO Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.30.408 SAULO MOISÉS MINA HURTADO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por la abogada PAOLA GIL POSADA, apoderada especial de SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se ordenó vincular por pasiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS y citar como tercero con interés a la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al proceso, se ha establecido que el 9 de noviembre de 2002, debido al naufragio de una embarcación cargada de sustancias estupefacientes cerca de la isla de Providencia, la Policía Aeroportuaria intensificó las medidas de seguridad en orden a impedir el embarque de las drogas por ese terminal, pues, por informes de inteligencia se supo que los narcóticos pudieron haber sido recuperados por pescadores de la zona y sus propietarios estaban ofreciendo fuertes sumas de dinero por su devolución. 2.
En un procedimiento de rutina, los servidores públicos encontraron ocultos entre las prendas de vestir de SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ U.S.$27.000,oo y entre las pertenencias de SAULO MOISÉS MINA HURTADO U.S.$13.980,oo, sin que pudieran explicar cuál era el origen de esas sumas. 3. La Fiscalía Especializada de San Andrés inició una investigación penal contra SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, a quienes vinculó mediante diligencia de indagatoria, les definió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, mediante providencia del 11 de marzo de 2003, los acusó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés que una vez agotadas las fases previas, el 4 de agosto de 2003 dictó sentencia absolutoria al considerar que no se había demostrado que el dinero proviniera de actividades ilícitas y ordenó su devolución. Igualmente, dejó en libertad SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO. 5.
La sentencia fue recurrida en apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo su revocatoria y consecuente condena de los acusados. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina acogiendo en lo sustancial los argumentos del A quo, confirmó el fallo de primera instancia por el suyo del 22 de octubre de 2003, y dispuso: “PÓNGASE a disposición de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, los dólares que fueran incautados en este proceso (US 43.360.oo); a fin de que adelanta la investigación correspondiente relacionada con el aumento patrimonial de los procesados, tal como se dispuso en el punto 12 de esta providencia. Para ello se compulsará copia del proceso.” El Juez Colegiado estimó que si bien no se había demostrado que el dinero proviniera de una actividad ilícita, lo cierto era que no aparecía “…justificación válida del aumento patrimonial de los procesados, de acuerdo a sus condiciones personales y laborales.” 8.
La sentencia se notificó personalmente a los sujetos procesales, con excepción de SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, a quienes hubo de notificársele de forma supletoria por edicto. 9. Contra la decisión de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, quedó ejecutoriada. 10.
La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por auto del 6 de febrero de 2004 dispuso abrir la fase inicial con el fin de establecer si en el caso de ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MINA HURTADO se configuraba alguna de las causales que prevé el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Establecido que en este caso se procedería por las causales 2º y 5º de la citada normatividad, el 12 de noviembre de 2004 ordenó la iniciación del trámite.
Con el fin de notificarle esa determinación a los señores SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO la autoridad judicial comisionó a la Fiscalía de las ciudades en donde, durante la diligencia de indagatoria, manifestaron residir, empero no fue posible su localización por lo que debió notificárseles por edicto cuyo contenido que se publicó en un diario y se transmitió por una emisora radial.
Acto seguido, se les designó curador Ad litem que se opuso a la extinción del derecho de dominio y solicitó pruebas, mismas que se practicaron. 11. Luego de agotarse el período probatorio, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por auto interlocutorio del 14 de julio de 2006, declaró la procedencia de expropiar los U.S.$40.980,oo, al considerar que en ese caso eran aplicables las causales 2º y 5º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, teniendo en cuenta que no se había demostrado el origen lícito de las divisas afectadas y, en cambio, la prueba allegada al plenario permitía afirmar la procedencia ilícita.
La decisión no fue recurrida en apelación por ninguno de los sujetos legitimados. 12. El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiéndole emitir la sentencia al Primero de Descongestión de esa especialidad que, el 17 de agosto de 2006, declaró la extinción del derecho de dominio de U.S.$40.980,oo, otrora incautados a SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO.
En la misma providencia se ordenó que la suma de dinero pasara a poder del Estado –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–. 13. La referida sentencia tampoco fue objeto de impugnación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. 14. Ahora los accionantes aducen haber desconocido que la Fiscalía Especializada de San Andrés Islas hubiese apelado de la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa región; el abogado que los representó en esa ocasión nunca les informó la decisión adoptada en segunda instancia el 22 de octubre de 2003; sólo el 13 de octubre de 2006 se enteraron de que se había confirmado la absolución y ordenado el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los dólares que les incautaron; aseguran que no tuvieron la oportunidad de demostrar en trámite del proceso de extinción del derecho de dominio el origen lícito del dinero, situación que vulneró sus derechos fundamentales.
En relación con la justificación para haberse demorado tanto tiempo en reclamar el dinero (a sabiendas de que habían sido absueltos en primera instancia y desconocían que la sentencia fue impugnada) explican haber creído “…que esos procesos se demoraban, pero como ya habían pasado tres años sin tener noticias del abogado de San Andrés Islas, entonces decidieron averiguar conmigo para solicitar la entrega del dinero que fue fruto de su trabajo lícito.” Deprecan que por este medio se decrete la “…NULIDAD de lo actuado y en consecuencia se les dé la oportunidad a los señores SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, que puedan demostrar que su dinero si fue lícitamente obtenido, o que la Extinción no procedía, por haber sido previamente ABSUELTOS por Enriquecimiento Ilícito de articulares y no tiene razón de ser que sean juzgados dos veces por el mismo hecho.” Con mayor razón, porque no comparten los fundamentos probatorios que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión que ahora censuran.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio permanentemente reiterado por esta Corte, que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias judiciales definitivas, cuando configuren una vía de hecho, es decir, que resulten ser abusivas y claramente lesivas del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien las censura, y contra la cuales no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa ordinarios que hacen procedentes las órdenes definitivas de protección mediante su trámite, o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, y siempre que se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.
La revisión de una decisión judicial en sede de tutela frente a la existencia de una vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, ese recurso de amparo constitucional, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
De ahí que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura un vicio de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces de conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.
Se insiste, resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Por consiguiente, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como quiera que el juez al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso.
Razonar en sentido contrario, sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, como ya quedó dicho. Ahora, en relación con la valoración que de las pruebas hacen los jueces dentro de determinado trámite procesal, la posible configuración de una vía de hecho requiere de un comportamiento claramente irregular del funcionario que lo adelanta, que sólo tiene por sustento la imposición de su mera voluntad en contravía de lo que objetivamente muestra el recaudo probatorio allegado a la actuación, o porque de manera caprichosa y arbitraria ignora las que, atendidos los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se han incorporado al proceso.
Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez y aptitud de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio. En el asunto sometido a examen de la Sala, mal puede predicarse que los defectos o vicios procesales que vienen de relacionarse se hallen presentes en las providencias acusadas, pues partiendo de la vigencia de la Ley 793 de 2002, normatividad que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Política mediante sentencia C-740 de 2003, el juez Individual la aplicó al caso que los accionantes pretenden ahora nuevamente debatir en esta sede, pretextando la violación de garantías fundamentales, cual si se tratara de otra instancia. No logran acreditar los actores la arbitraria valoración probatoria de la que se duelen, reproche que exclusivamente tiene por fundamento su inconformidad por la interpretación que el Juzgado Especializado de Bogotá le dio a las pruebas dentro de la acción de extinción de dominio de la cual conoció, mismas que se derivaron de la causa criminal adelantada contra SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO.
Mal pueden pretender ahora que sus consecuencias sean las mismas en uno y otro evento, esto es, que la absolución declarada en el proceso penal, repercuta en similares términos en la acción real, como quiera que ésta “es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen ( )”, como bien se dijo en el referido estudio de constitucionalidad.
En síntesis, si la declaratoria de procedencia de extinción de dominio sobre el dinero relacionado en la resolución que para tal efecto profirió la Fiscalía General de la Nación, tuvo por sustento un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y razonable conforme a la normatividad que en la solución del litigio se aplicó, en ninguna vía de hecho incurrió el Juez, pues, la interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al asunto debatido no son susceptibles de controvertirse por la vía del amparo constitucional, se reitera, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor del juez, esa función interpretativa es propia de la actividad judicial.
Finalmente, debe precisar la Sala que los actores se abandonaron voluntariamente a los resultados del proceso, sin que una tal circunstancia los habilite para pregonar ahora la vulneración de esa específica garantía y del derecho de defensa, cuando omitieron cumplir con la respectiva carga procesal que les imponía averiguar por el dinero cuya entrega había ordenado el Juez de San Andrés Islas al proferir la sentencia absolutoria.
Es que, resulta ciertamente contradictoria la excusa esgrimida por SANTANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y SAULO MOISÉS MINA HURTADO, para tratar de justificar que durante tres (3) años se despreocuparon por el fin que tomara la significativa suma de dólares que se les incautó. Se itera, a sabiendas de que habían sido absueltos en primera instancia y desconocían que la sentencia fue impugnada, aseguran haber creído “…que esos procesos se demoraban, pero como ya habían pasado tres años sin tener noticias del abogado de San Andrés Islas, entonces decidieron averiguar conmigo para solicitar la entrega del dinero que fue fruto de su trabajo lícito.” Es decir, a pesar de que se dictó sentencia absolutoria en la que, además, se ordenó devolver el dinero, y no obstante haber considerado que ahí terminaba el proceso, porque nunca se enteraron de que hubiese sido recurrida la decisión, pensaron que el trámite todavía se demoraba mucho tiempo y decidieron esperar tres (3) años para reclamar U.S.$40.980,oo.
Por manera que, indemostrada la vulneración de garantías fundamentales argüida, el amparo impetrado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO 2o.
CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. (…) 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
PARÁGRAFO 2 o. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: 1. El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3.
Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
PAGE