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T-30407 (04-11-10) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30407 Acta No. 58 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Edinson Arturo Pita León contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Edinson Arturo Pita León instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y mínimo vital, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al dejar de prestarle los servicios médicos que requiere. Señaló que mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, el 5 de marzo de 2005 sufrió un accidente “(…) consistente en trauma abdominal, contra borde de sardinel al caer de su propia altura requiriendo laparotomía exploratoria encontrando hemoperitoneo y requiriendo hepatorrafia múltiple el día 6 de marzo de 2005 se repitió el procedimiento y posteriormente requirió toracotomía cerrada por neumotórax, los días 15 y 23 de marzo de 2005 requiere nuevas laparotomías. ” Indicó que desde el momento en que sufrió el accidente ha estado sometido a intervenciones médicas, quirúrgicas y terapéuticas, además de que dichos servicios le fueron suspendidos abruptamente a partir de la calificación de sus lesiones, realizada por la entidad accionada.

Resaltó además que se encuentra discapacitado para trabajar o estudiar y que, a pesar de ello, no ha recibido apoyos económicos por parte de la Policía Nacional. Precisó, por otra parte, que su tratamiento médico no ha terminado y que requiere de nuevas valoraciones y procedimientos para evitar el deterioro de su salud. Específicamente, expresó que sus heridas no han sanado plenamente, de acuerdo con el concepto de sus médicos tratantes, y que está asistiendo a un control de recesión de pared abdominal.

No obstante, agregó, le quitaron el carné que lo identificaba como beneficiario de los servicios médicos, a la vez que le informaron que a partir de la calificación de medicina laboral del 10 de marzo de 2010 no tenía derecho a ellos. Argumentó, en ese orden, que “(…) ninguna persona vinculada con el Estado puede ser destituida y botada a la calle como a un perro vagabundo cuando en momentos en que es despedido sufre de enfermedades graves adquiridas dentro de la institución y en este caso en servicio activo por estar prestando el servicio militar obligatorio.” Pidió, como consecuencia, que “(…) entre tanto se resuelva el incidente de tutela presentado y como medida provisoria urgente se disponga que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL preste de inmediato los servicios médicos quirúrgicos farmacéuticos que el paciente requiere con urgencia.” Igualmente, que se ordene a las entidades accionadas pagar “(…) una prestación económica desde el momento en que se accidentó prestando el servicio militar obligatorio, 5 de marzo de 2005 a la fecha y hacia futuro, y hasta que quede en capacidad física y mental, hasta que pueda subvencionar sus propios gastos, auxilio económico que no puede ser inferior al salario mínimo vital mensual, auxilio hasta que la institución o la justicia ordinaria definan el estado de invalidez y futuras secuelas que el paciente sufra, ya sea mediante pensión o ya como indemnización a que por ley dicho servidor de la patria tiene derecho.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el actor sufrió un accidente por “caída desde su propia altura” con “trauma toracoabdominal cerrado”, que ocurrió en el servicio, por causa y con ocasión del mismo. Anotó también que las lesiones fueron evaluadas en la Junta Médico Laboral No. 0192 del 23 de febrero de 2010, que fue notificada personalmente, con la advertencia de que podía ser impugnada ante el Tribunal Médico Laboral.

Aclaró, por otra parte, que el actor fue retirado del servicio activo, por tiempo cumplido, de acuerdo con la Resolución de Licenciamiento No. 20 del 22 de enero de 2006, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá. Explicó, asimismo, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional está exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social y que, por ello, sólo puede atender las necesidades de las personas afiliadas.

En ese sentido, adujo “(…) es forzoso concluir que una vez surtido el licenciamiento del Auxiliar Policial, cesa para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional toda obligación asistencial, por cuanto deja de ostentar su calidad de afiliado al Subsistema y por lo tanto no puede acceder a los servicios de salud por cuenta de nuestro Subsistema.

Mientras el accionante ostentó la calidad de afiliado, tuvo acceso a todo el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…). No obstante lo anterior, en el presente caso se está teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, que dispone que el personal de la Policía Nacional tiene derecho a las prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral. ” Arguyó que el actor fue tratado hasta la terminación de su tratamiento, que no tiene derecho a recibir pensión de invalidez y que le fue pagada la bonificación legal mientras estuvo prestando el servicio militar.

Por último, recalcó que existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. El Tribunal profirió fallo el 7 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela y en la impugnación se ponen de presente dos temas que deben ser analizados por la Corte y que pueden clasificarse de la siguiente manera: i) la necesidad de otorgar continuidad a la prestación de los servicios de salud que requiere el actor, aún después de su retiro del servicio y de la definición de su situación médico laboral; ii) y, la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de un auxilio económico que solvente sus necesidades mínimas vitales.

Frente al primero de los temas planteados, el Tribunal consideró que la obligación de prestar los servicios médicos cesó legítimamente para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a partir de la definición de la situación médica y laboral del actor, además de que no se acreditó la necesidad de realizar algún procedimiento urgente.

Por otra parte, en el expediente se encuentra debidamente probado que el actor sufrió una lesión mientras realizaba las labores propias de la prestación del servicio militar obligatorio que, de acuerdo con el diagnóstico de la Junta Medica Laboral, le representó un “(…) trauma cerrado toracoabdominal con granuloma pared abdominal”, con una “ lesión del nervio ciático popliteo externo izquierdo”.

Allí se conceptuó, igualmente, que el incidente ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo (fl. 504). Ahora bien, a pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que los servicios médicos le fueron prestados al actor hasta el momento en que terminó su tratamiento, la Corte encuentra que el parámetro real para la interrupción de la asistencia fue la definición de su situación médica y laboral, mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 0192 del 23 de febrero de 2010, aunada a su licenciamiento, por tiempo cumplido.

Para tal efecto, la entidad accionada adujo: “(…) se le prestaron los servicios de salud desde el año 22/01/2006 (fecha de su licenciamiento) hasta el 10/03/2010 (fecha de la notificación de la Junta Médico Laboral)” A lo anterior debe agregarse que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que la lesión sufrida por el actor fue definitivamente rehabilitada y que, como consecuencia, no requiere ya de servicios médicos relacionados directamente con la misma.

Contrario a ello, la historia clínica da cuenta de que le prestaron asistencia médica el 10 de febrero de 2010 (fl. 468), inclusive, y que aún padece las secuelas de las intervenciones que le fueron realizadas. Se describe allí: “ANMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL: CONTROL GRANULOMA PARED DE TORAX Y ABDOMEN PESO

6.2. KG SUPURACIÓN POR GRANULOMA A CUERPO EXTRAÑO, SE DAN EXPLICACIONES ID GRANULOMA A CUERPO EXTRAÑO (SUTURA) CUADRO DE MÚLTIPLES EXPLORACIONES DONDE SE HA RETIRADO SUTURAS, SE PROPONE NUEVAMENTE RETIRAR SUTURAS.” Igualmente, se plasma un diagnóstico de “DERMATITIS DE CONTACTO DEBIDA A OTROS AGENTES” y se otorga una cita para cirugía general.

En el Acta de Junta Médica Laboral también se determinan las lesiones sufridas por el actor de “ trauma cerrado toracoabdominal con granuloma pared abdominal”, con una “ lesión del nervio ciático popliteo externo izquierdo”, pero no se indica claramente que las mismas estén plenamente rehabilitadas. Tras ello, la Corte no puede asumir que los servicios médicos requeridos por el actor finalizaron por la rehabilitación efectiva de su lesión, además de que, por el contrario, existen pruebas de que aún presenta secuelas que deben ser atendidas por especialistas.

Así, se reitera, la causa real de la interrupción de la asistencia fue su licenciamiento como auxiliar de policía y la definición de su situación médica laboral, con la consecuente desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Teniendo presente lo anterior, resulta pertinente advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares y de policía, con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad, sin que se dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.

Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.

Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) En ese sentido, la Corte considera procedente revocar el fallo impugnado en este punto, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le siga prestando al señor Edinson Arturo Pita León los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la lesión que sufrió mientras prestaba sus servicios a la Policía Nacional, así como de las secuelas que de allí se derivaron.

En lo que tiene que ver con el reclamo de un auxilio económico mensual para solventar las necesidades mínimas vitales del actor, la corte no encuentra fundamento legal para ello. Adicionalmente, debe advertirse que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales en los que se puede ejercer la defensa de los derechos que se consideran quebrantados.

Por ello, teniendo en cuenta además que no fue demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado específicamente de la falta de pago del auxilio reclamado, debe confirmarse la decisión del Tribunal, en la que se dejó de impartir amparo por tal aspecto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le siga prestando al señor Edinson Arturo Pita León los servicios médicos relacionados directamente con el tratamiento de la lesión que sufrió mientras prestaba sus servicios a la Policía Nacional, así como de las secuelas que de allí se derivaron, hasta tanto se obtenga su rehabilitación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE