CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.405 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 30.405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no haberle rebajado pena por confesión.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ fue vinculado a un proceso penal por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Utilización Ilícita de Equipos Trasmisores y Receptores y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió fallo en septiembre 24 de 2004, decisión que fue recurrida ante el Superior, por lo que en agosto 24 de 2005 se confirmó en su integridad lo resuelto por el a-quo.
Agregó el libelista, que dichas decisiones desconocieron su derecho al debido proceso por cuanto no tuvieron en cuenta la confesión hecha en su indagatoria, entonces, se impuso una pena más alta a la que realmente correspondía. Que al pasar la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, le correspondió vigilar la sanción al primero de aquella especialidad, funcionario a quien solicitó efectuara una nueva redosificación de pena teniendo en cuenta la confesión, demanda que fue negada, razón por la cual acudió al superior, quien también en franco desconocimiento de sus derechos confirmó lo resuelto por el a-quo bajo el entendido de que no podía entrarse a modificar la sentencia del Tribunal porque había operado la cosa juzgada. 2.
Para el libelista, las irregularidades cometidas tanto por quienes le condenaron como por los que vigilan su pena, atenta contra sus derechos fundamentales y por ello la tutela se torna procedente puesto que sí tiene derecho a la pretendida rebaja de pena. 3. La solicitud de tutela fue allegada por correo, razón por la cual una vez se efectuó el correspondiente estudio y se constató que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, solicitándose seguidamente a las autoridades cuestionadas el respectivo informe.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, informó, que efectivamente, ese despacho emitió fallo condenatorio en contra del actor en septiembre de 2004, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal en agosto de 2005. En relación con el motivo de la tutela, precisó, que ese despacho no había desconocido derechos del actor, por cuanto la actuación se sujetó a lo previsto en el ordenamiento jurídico, amén de que el Juez de Ejecución de Penas hizo pronunciamiento sobre la solicitud de redosificación de pena.
Igualmente, que para una mayor ilustración allegaba copia de la indagatoria, la resolución de situación jurídica y calificación sumarial. El Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, indicó, que según los registros, se conoció en segunda instancia del proceso seguido al actor, habiéndose impartido confirmación al fallo del a-quo, devolviéndose el expediente al juzgado de origen por cuanto se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, decisiones de las cuales adjuntaba copia.
Las autoridades judiciales accionadas con sede en Tunja, ningún pronunciamiento efectuaron en relación con los hechos expuestos por el libelista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. Hecha la anterior precisión, debe indicarse, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del actor JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, puesto que en los fallos se plasmaron las razones por las cuales se imponía la emisión de sentencia condenatoria, de allí que la vía de hecho aducida se desvirtúa por completo, máxime que el actor le hace dicho calificativo únicamente porque no fue favorable a sus intereses en cuanto a la concesión de la rebaja de pena por confesión, debiendo precisarse, que la concepción personal que pueda llegar a tener una persona de las decisiones judiciales no puede imponerse a lo resuelto por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico ha investido de expresas facultades para decidir los conflictos que se presentan entre los asociados, razón por la cual la tutela se torna improcedente.
Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente por las siguientes razones: 1. Porque se ha pretendido con él, cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal que obró como segunda instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que la sentencia que afectó al procesado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ se insiste, se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales, entonces, no hubo violación de las garantías aducidas por el libelista, quien dicho sea de paso no presentó la respectiva demanda de casación a pesar de que se le corrió traslado para ello en virtud de la manifestación que hizo al momento de ser notificado del fallo de segunda instancia, entonces, ahora no puede por vía de tutela pretender remediar su incuria o revivir etapas procesales ya superadas, porque se reitera, la tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces competentes y menos cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía funcional. 2.
Esta última de orden procedimental, puesto que si la supuesta afectación de derechos se materializó con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, esto es, en septiembre de 2004 y agosto 2005, respectivamente, el amparo constitucional debió haberse presentado en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de un año para venir a cuestionar la actuación surtida porque debe recordarse que el libelista viene detenido desde hace ya varios años, razón por la cual se puede concluir, que no se cumplió en este caso con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-en Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el interno JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc