CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali, contra el fallo emitido el 23 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, oportunidad en la cual se concedió la tutela interpuesta por el interno HENRY JULIAN TELLO ERAZO por presunta violación al debido proceso al proferir fallo en su contra aplicando el incremento punitivo de que trata la ley 890 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en concurso con el de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal en noviembre de 2005, que aceptó los cargos endilgados, razón por la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en marzo de 2006 le condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que el fallo expedido desconoció el derecho al debido proceso porque se aplicó el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 cuando para el momento de ocurrencia de los hechos no estaba operando el sistema acusatorio en esa ciudad. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho y por ello debía dejarse sin efecto el fallo emitido y proceder a expedir una nueva decisión en la cual se haga una redosificación diferente con base en la ley 599 de 2000. 2.
La tutela se presentó ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, autoridad que al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción y se requirió al funcionario accionado para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado, por su parte, indicó, que efectivamente, en virtud de sentencia anticipada impuso condena al actor de 42 meses de prisión y le negó los subrogados penales, incluso, que el fallo quedó ejecutoriado en abril de 2006, pasando el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas puesta que no se interpuso recurso de apelación. Que ese despacho aplicó la ley 890 de 2004 porque estaba vigente, aunque se estaba presentando discusión en algunos Tribunales y en la misma Corte Suprema de Justicia sobre la misma.
Además, que la tutela no podía prosperar porque existían otros medios de defensa judicial como era acudir ante el Juez de Ejecución de Penas para obtener una nueva redosificación. 3) Con base en la información obtenida, el Tribunal procedió a emitir el fallo dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, concedió el amparo solicitado al considerar que en el caso del peticionario se había incurrido en una vía de hecho porque se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 cuando en Cali no estaba vigente para el momento de comisión del delito el sistema acusatorio, entonces, tal anomalía debía corregirse porque la norma a aplicar era la ley 599 de 2000, ordenando que se expidiera un nueva individualización de pena. 4) El funcionario accionado no estuvo de acuerdo con lo decidido por el a-quo, procediendo a interponer el recurso de apelación sin haber expuesto sus argumentos, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto contra el fallo de tutela, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió la decisión en primera instancia, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 1382 del 2000.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante y el Tribunal a-quo, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el juez de primera instancia, bajo el argumento de que con tal pronunciamiento se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión adoptada por la autoridad antes referida y se disponga la emisión de un nuevo fallo, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar los documentos anexos al trámite, en especial, la respuesta ofrecida por el Juzgado, fácilmente se comprueba que la violación aducida no existe, puesto que si bien es cierto, se aplicó el incremento punitivo de la ley 890, se hizo una rebaja de pena conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906, entonces, la vía de hecho se desvirtúa. Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
(Sentencia T- 578 de 2006) Lo que ocurre es que el actor, ahora pretende por medio de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario cuestionar el fallo expedido por el Juez ordinario, buscando que se de aplicación a una particular tesis, lo cual no es procedente por cuanto reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala de Casación en el sentido de que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver es al Juez de la causa y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del Juez de tutela (Cfr. Sentencia de Tutela del 17 de enero de 2006.
Radicado 23.849). De otro lado, existen otras dos razones para negar el amparo impetrado y que al parecer el a-quo no tuvo en cuenta al momento de decidir. La primera, es que si el fallo se emitió en marzo de 2006 y se notificó personalmente al procesado y a su defensor, debió haberse interpuesto recurso de apelación, lo cual se omitió por los interesados, entonces, ahora no puede el actor en sede de tutela pretender corregir su incuria.
Segunda, que si la violación que aduce el peticionario se verificó en marzo de 2006 al expedirse fallo condenatorio aplicando el incremento punitivo de que trata la ley 890 de 2004, el afectado debió promover la tutela en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de diez meses para efectuar reparos a la decisión emitida, situación que evidencia que en este caso no se cumplió con el requisito de procedibiidad de la “Inmediatez” a que hacen referencia las sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, para que proceda la tutela contra decisiones judiciales.
Así las cosas, le asiste razón al funcionario recurrente y por ello se revocará el fallo del Tribunal a-quo en su integridad, para en su lugar, negar la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en febrero 23 del corriente, oportunidad en la cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de tutela promovido por el interno HENRY JULIAN TELLO ERAZO contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, negar la tutela, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7