República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30403 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fausto Ramírez Roa, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “ al patrimonio económico y moral”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Gerson Reynaldo Laino y Flor Victoria Romero Valero presentaron demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de “ cincuenta mil dólares (US$50.000), mas (sic) intereses”; que en los hechos de la misma, se afirmó que “ el suscrito había recibido de ellos” dicha suma, según documento firmado el 22 de febrero de 1996 en la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta que “ se trata de un contrato de mandato que no presta mérito ejecutivo”.
Adujo que el proceso le correspondió por reparto, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual el 4 de mayo de 2006, “ inexplicablemente ”, libró mandamiento ejecutivo, “ no obstante que el documento que se allegó con la demanda está lejos de constituir plena prueba de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible en contra del suscrito y a favor de los demandantes ”; que fue notificado “ inicialmente del requerimiento para constitución en mora”, y luego de dicho mandamiento; que propuso excepciones las cuales el juez de primera instancia las declaró infundadas y ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmó que la anterior decisión fue apelada, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la sentencia “ sin tener en cuenta la total inexistencia de título ejecutivo”.
En su criterio los juzgadores de instancia incurrieron en “ vía de hecho ”, por “ la inexistencia total de dicho título ejecutivo ”, pues se le dio “ una calidad que no tiene y un valor probatorio totalmente equivocado”. Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de mayo de 2010, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 22 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, proferir la que corresponda en derecho, “ conforme a las excepciones propuestas por la parte demandada y a las pruebas que aparecen en el respectivo expediente”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la decisión que se tomó se encuentra ajustada a la ley, y remitió copia del fallo de segunda instancia. De otra parte, la Juez Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante oficio de fecha 20 de septiembre, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado. Consideró que de las decisiones que le merecieron inconformidad al accionante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria de los despachos judiciales accionados, independientemente de que se estuviera o no de acuerdo con lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que “el soporte de la ejecución lo constituye el instrumento en el que el ejecutado “Fausto Ramírez Roa admitió que ‘he recibido de Victoria Romero Valero y Gerson Laino la suma de US$50.000 con el específico encargo de administrarlos prestándolos a interés’ [manifestando] que este documento presta mérito ejecutivo frente a mis mandantes”, y evocar lo que ha dicho la Corte en relación con las obligaciones que se derivan de los artículos 2181 y 2182 del Código Civil para el mandatario, afirmó la Sala acusada que “se pueden derivar los efectos coercitivos aducidos en la demanda ejecutiva” porque de aquél título -suscrito por el ejecutado sin salvedades- “se colige sin dubitaciones que éste recibió de manos de los hoy ejecutantes [aquélla] suma para que fuera administrada.
Además, el referido mandatario se comprometió a ‘responder por los bienes recibidos en administración (…), esto es, la suma de dinero enantes señalada, debiéndose añadir que dada la naturaleza del contrato de mandato, con la mera revocación del encargo el mandatario está obligado a restituir a su contraparte ‘los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato’ (art. 2192 Código Civil)’”.
Razón por la que “el monto de dinero que debe restituir el señor Ramírez Roa en virtud de la orden del mandante emerge prístino del texto del documento suscrito por aquél (…), obligación de restitución que se hizo exigible desde el momento en que el ejecutado fue constituido en mora para la devolución (a sus mandantes) del dinero que le fue entregado en administración”.
Tal postura, no es irrazonable, como lo pretende hacer ver la parte accionante, pues se amparó en el legítimo ejercicio interpretativo, de que está revestido el juez natural. Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, en el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás de vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Cfr. sentencia de 16 de octubre de 1997, exp. 4534. 10