CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.401 Jorge Mauricio Vargas Ríos Tutela Impugnación 30.401 Jorge Mauricio Vargas Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Jorge Mauricio Vargas Ríos, contra el fallo de 9 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 4 de julio de 2006, el actor radicó una solicitud ante el juzgado accionado con el objeto de que le expidieran un oficio para “ retirar ” una anotación de los antecedentes penales del DAS. Posteriormente, con igual fin, el 9 de noviembre del mismo año, formuló un derecho de petición ante la misma autoridad judicial.
Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición. 2. Respuesta de la autoridad judicial acusada El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que para dar respuesta a la acción de tutela corrió traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad.
El secretario del referido Centro le informó que inició la búsqueda en el sistema anterior de listados de procesos sin preso y lo encontró entre los enviados a archivo “ prescritos ”. Así mismo que al consultar a los empleados sobre el requerimiento, no obtuvo respuesta. No obstante en la misma oportunidad, una de las escribientes del Centro pasó al despacho las peticiones del actor de 4 de julio y 9 de noviembre de 2006.
De conformidad con lo anterior, sólo hasta ese momento -7 de febrero de 2007- conoció de las mismas, pero inmediatamente a través de auto de esa fecha, ordenó la expedición de la certificación solicitada por el accionante. Allegó copia de las pruebas que así lo indican. LA SENTENCIA IMPUGNADA Resolvió no proteger el derecho fundamental de petición invocado por el peticionario por “ superación de objeto ”, como quiera que mediante auto de 7 de febrero de 2007, el juzgado accionado atendió sus peticiones y en consecuencia, los hechos que motivaron la acción perdieron actualidad.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del A quo porque hasta ese momento no le habían contestado ni resuelto su petición de 9 de noviembre de 2006. CONSIDERACIONES El amparo no es posible, por lo que a continuación se expone: A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información y las pruebas suministradas por el juzgado accionado, la Sala encuentra que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto.
En efecto, las peticiones del actor estaban fundamentalmente dirigidas a obtener que se expidiera un oficio al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, para que se cancelara la anotación que figuraba en sus antecedentes penales. Tal como lo expuso el actor en su libelo de tutela, la vulneración del derecho de petición reclamada existió, como producto de la falta de respuesta a las solicitudes de 4 de julio y 9 de noviembre de 2006, dirigidas al juzgado accionado, que se habría generado porque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no las pasó oportunamente al despacho, sino hasta el momento en que fue requerido con ocasión de la acción de tutela.
No obstante, el demandado acreditó que de forma inmediata, mediante auto de 7 de febrero de 2007, procedió a disponer que se expidiera la certificación solicitada, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio 0402 de la misma fecha dirigido al DAS, en el que se informó que en providencia de 20 de febrero de 2004, se decretó la extinción de la pena en favor del actor dentro del proceso de inasistencia alimentaria por el que había sido condenado.
Evidentemente la vulneración al derecho reclamado ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre este punto cabe precisar que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, es innecesaria por inexistencia de materia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Así las cosas, es nítida la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 43 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 44 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente. � Sentencia T-001 de 1996. PAGE 8