Micelio
T-30401 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30401 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la empresa PROCTOR LTDA., en contra del fallo proferido el 04 de octubre de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA CINCO CIVIL DEL CIRCUTO de esa misma ciudad.

A éste trámite igualmente se vinculó a la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, activó el recurso a la carta en contra de las anotadas autoridades, al considerar que con sus actuaciones y decisiones han desconocido los derechos fundamentales cuyo amparo reclama por vía de este accionamiento. Depreca, entonces, para la efectividad de tal resguardo, disponer la revocatoria de las providencias del 12 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del 28 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declararon probadas unas excepciones dentro del proceso ejecutivo singular instaurado contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA-COMCAJA.

Así mismo, solicita que se revoquen las providencias emitidas con posterioridad a las ya señalas y que se ordene dictar sentencia continuando adelante con la ejecución en los términos que se pidió en la demanda. Como facticidad en la que apoya tal pedimento de amparo, refiere la parte actora que promovió proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA, con apoyo en los documentos aportados con la demanda, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Que librado el mandamiento de pago, la demandada concurrió al proceso y formuló las excepciones de inexistencia e invalidez del título, no ser el demandado quien suscribió el título, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo respecto de la obligación por valor de $115.641.960,47 y en cuanto a las otras dos obligaciones que se pretendían por valor de $187.070.393,25 y $64.845.747,96, declaró probada de oficio la prescripción de la acción cambiaria; inconforme con la decisión, la demandante la apeló y el Tribunal aquí accionado la confirmó, mediante providencia del 12 de julio de 2010.

Señaló, que con ese proceder las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales invocados, ya que a pesar de que los documentos que integran el título ejecutivo fueron aportados, unos en original, otros en copia autentica y otros debidamente reconocidos, el Tribunal extrañamente consideró que los mismos no reunían los requisitos del artículo 488 del C. de C.P., cuando es claro que se está frente a la inexistencia de un título ejecutivo complejo que además satisface las exigencias previstas por los artículos 56, 57, del Decreto 960 de 1970, 254 y 256 del estatuto procesal civil.

Añadió, que la Sala de Decisión no fue integrada legalmente como resultado del impedimento de uno de sus integrantes. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se deniegue el amparo deprecado y manifestó que el impedimento del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, se fundamentó en la causal 2ª del artículo 150 del C. de P.C., como consta en el expediente, y que la obligación de reemplazarlo surge cuando dicho impedimento recae en cabeza del ponente.

Respecto de las motivaciones del fallo, alude que la accionante parte de un supuesto equivocado, puesto que la base de la decisión consiste en que solo los originales de los documentos y aquellas copias a las que por excepción la ley dota de mérito ejecutivo, pueden servir de soporte para ejecución, que además la petente propugna la existencia de un título ejecutivo complejo descartado en este caso por falta de mérito ejecutivo de los demás documentos aportados a efecto de completarlo.

Por su parte, COMCAJA, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en instancia adicional, por el simple hecho que las decisiones adoptadas, no están acorde con los intereses particulares del accionante; de lo contrario, se convertiría en un mecanismo mimetizado para irrespetar lo resuelto por los jueces de la República, en los casos, que ante ellos se ventilan y resuelven en armoniosa interpretación del ordenamiento jurídico.

Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 4 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, indicando que no se advierte proceder arbitrario o discernimiento alejado de la objetividad atribuible a los accionados dentro de la actuación génesis de este trámite constitucional que pudiera rotularse como vía de hecho, no obstante pudiera diferirse de tal exégesis, que, a la postre, estimó razonable.

En su escrito de impugnación, el recurrente manifiesta que interpone recurso de apelación contra la providencia de primera sin ninguna otra consideración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan quienes han sido designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, los fallos de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, como lo enseñan las razones en ellos consignadas, están soportados en un sopesado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron al Tribunal al desatar el recurso de apelación para confirmar la decisión de primera instancia concluir la prosperidad de la excepción que atañe a la inexistencia del título, por no cumplir los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., señalando que: “…la demandante aportó una serie de documentos como integrantes de un título ejecutivo complejo pero en su mayoría, no cumplen la exigencia del artículo 488 ib. relativa a que constituyan plena prueba contra el deudor demandado, pues no se aportaron en original ni se trata de las copias que de manera excepcional la Ley dota de fuerza ejecutoria” para lo cual adujo las siguientes razones: “…aunque dentro del expediente reposan los documentos aducidos por la actora, salvo el acta de asamblea N° 11, los mismos carecen de mérito ejecutivo porque, al tenor del artículo 56 del Decreto 960/70, la protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública entre otros, los expedientes o documentos que la ley o el juez ordenen insertar en él “para su guarda y conservación”, con la advertencia del artículo 57 siguiente en el sentido que “Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la originalmente tenga”, lo que significa que la ejecución no está soportada en documentos originales ni en las copias auténticas que por excepción prestan mérito (verbia gratia las de los arts.80 ib. y 115 -2 del C. de P.C.), pues precisamente, sea que se trate de originales o de copias, ellos reposan en la mencionada Notaría con fines de custodia y conservación. En estas condiciones, solo es posible examinar los demás documentos aducidos por la actora como constitutivos de un titulo ejecutivo complejo, a fin establecer si reúnen los requisitos en mención”.

S obre los demás documentos, supuestamente constitutivos del título complejo, mencionó: “…revisadas esas facturas, se concluye que ninguna presta mérito ejecutivo porque, no obstante consignan una firma, la misma simplemente se refiere al recibido del documento, acto que por sí solo no evidencia la intención de la ejecutada de obligarse a pagar su importe, lo que se traduce en la ausencia del requisito que atañe al deber de aportar instrumentos en los que consten “ obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor” Por ultimo, advirtió que el acta N°11 de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados a Comcaja no le sirve a la actora para adelantar la ejecución porque, de una parte, menciona una acreencia a favor de PROCTOR S.A., pero no contiene compromiso de la Caja tendiente a satisfacer esas sumas; y, de la otra, la representación de las Cajas de Compensación Familiar reside por disposición legal en su Director Administrativo.

Por tanto, de las razones expuestas por el Tribunal aquí accionado para confirmar la decisión de primera, no se advierte que contraríen abiertamente la juridicidad o logren configurar de manera ostensible cualquiera de las situaciones defectivas que generan vías de hecho susceptibles de conjurarse por vía de tutela, resultando los argumentos en que tales determinaciones se apoyan suficientemente razonados, desvirtuando de ese modo que se trate de una determinación caprichosa o antojadiza.

Es patente que esa autoridad analizó cada uno de los documentos aportados de conformidad con la normatividad aplicable al caso. Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos basilares de las decisiones que se han reseñado no aparecen caprichosos, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que pueda el juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente de la que exponen quienes han sido dotados de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos; y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15