Micelio
T-30399 (29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 30399 A/: JONATHAN DAVID GUIRAL HINCAPIE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 30399 A/: JONATHAN DAVID GUIRAL HINCAPIE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JONATHAN DAVID GUIRAL HINCAPIE, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, el 2 de febrero de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga, Sala penal, en primera instancia así: “El acciónante a través de su apoderado aseguró que el 14 de julio de 2006 fue capturado por la policía al “recibir voz de alerta por un hurto cometido a la altura de la calle 13 con carrera 9”, a los que se les identificó con el nombre de Alex Alfonso Roberto Arango, como igualmente lo hizo ante la fiscalía 21 delegada y el juez 4° penal municipal con funciones de control de garantías, despacho judicial que por solicitud del ente acusador le profirió medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por la conducta punible de “Fraude Procesal”; decisión que por no compartirla la apeló.” “Arguyendo ante el juez 1° penal del circuito de este lugar, que tales hechos estructuraban la delincuencia de “Falsedad Personal”, que no el “Fraude Procesal”; desatándose la segunda instancia en forma adversa a sus intereses, esto es, porque se confirmó el pronunciamiento del juez del control de garantías.” “A lo cual señaló, el demandante, que el juez del circuito no evaluó la estructura básica del tipo penal al cotejarlo con lo sucedido, porque atribuirse nombre que no correspondía al suyo, no es acto engañoso idóneo; lo que indica que el juzgamiento no se hizo conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa; demandando por ello la protección de sus derechos “que se hubiesen violado””.

Razones que llevan al quejoso a solicitar por medio de la acción de tutela la protección al derecho fundamental del debido proceso, el cual considera violado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 2 de febrero del año en curso, la Sala Penal, del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo elevada por el quejoso JONATHAN DAVID GUIRAL HINCAPIÉ al encontrar que el derecho fundamental al debido proceso de manera alguna fue conculcado al respetarse las garantías establecidas en el artículo 29 de la Carta Política.

Igual señala que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, no resulta procedente el mecanismo para resolver la controversia frente a la adecuación jurídica de la conducta. IMPUGNACIÓN Ningún sustento adicional a la mera interposición del recurso le mereció al demandante.

CONSIDERACIONES El fallo objeto de impugnación será confirmado por las razones que a continuación se exponen: Debidamente razonables se ofrecieron los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, en cuanto a que la pretensión del demandante se circunscribe a imponer su propio criterio frente a la calificación jurídica efectuada por los funcionarios de instancia, asunto que escapa a la esfera del juez constitucional, por cuanto es ante el funcionario judicial competente en el decurso de la actuación penal donde se ventilan tales controversias a través del uso de los mecanismos ordinarios o extraodinarios que ofrece el procedimiento penal.

Decantada ha sido la jurisprudencia de la Sala de acuerdo con lo cual se sabe que en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella resulta inadmisible, salvo concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada. Lejos esta de ser considerada una tercera instancia, dado su carácter excepcional, como la misma Corte Constitucional en distintos proveídos lo ha señalado: “la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional y requiere la configuración en la misma del vicio de la vía de hecho, en clara protección al debido proceso”.

El actuar del funcionario accionado en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno, ya que su actuación respetó debidamente el procedimiento fijado por la ley, sin que su actuación pueda catalogarse de arbitraria y desconectada del ordenamiento jurídico. Son estas la razones que llevan a la Sala a declarar la improcedencia del amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de febrero de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-1003 de 2000 PAGE 7