Micelio
T-30399 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30399 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes Rafael Alberto Galvis Cháves y Colombian Sharing House Ltda., contra el fallo del 7 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de la comisión que le fuera impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, practicó diligencia de secuestro sobre el lote de terreno conocido como “ EL MORAL TRES ” de esta ciudad, sin que a ella se hubieren hecho presentes Edgar Eugenio Moreno Escobar y Salom y Cia S. en C..

Adujo que, posteriormente, mediante escrito radicado ante el juzgado de conocimiento, el 7 de mayo de 2009, Salom y Cia S. en C. y Edgar Eugenio Moreno Escobar, instauraron incidente de oposición a la entrega, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 4º del art. 338 del C.P.C., al que denominaron “solicitud y restitución de la posesión”.

El a quo, en auto del 12 de mayo de 2009, rechazó el citado incidente. Que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, y, el Tribunal accionado, en proveído de 17 de marzo de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, admitió la oposición presentada por Moreno Escobar, ordenó tramitar el incidente planteado como oposición al secuestro, adecuando la demanda incidental, como si hubiere sido interpuesta con fundamento en el numeral 8º del art. 687 del C.P.C..

En su criterio, Edgar Eugenio Moreno Escobar, no acompañó prueba sumaria de la posesión que dice ejercer sobre una parte del predio en mención, para fundar su oposición, ni tampoco discriminó cual era la porción que poseía; por lo que su oposición es nominal y no puede ser objeto de debate a través del incidente propuesto. Respecto de lo que denominaron frente a la decisión del Tribunal, “ adecuación de la demanda incidental”, señalaron que la única adecuación de trámite que consagra la legislación, es la de la demanda genitora del proceso, con miras a evitar que los litigios terminen con sentencia inhibitoria, adecuación que no se contempló para los escritos introductorios de un incidente.

Por lo anterior solicitaron se ordene a la Sala Civil del Tribunal, revocar el auto de 17 de marzo de 2010 y dictar nuevo proveído “(…) en el sentido de decidir negativamente la alzada y, en su lugar, confirmar la providencia recurrida (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito, remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio lugar a la interposición de esta acción. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en el proveído atacado, se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, sin que se vulnerara derecho alguno a los accionantes.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión que le mereció inconformidad a los tutelantes, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que no estaba acreditada la posesión material alegada por el accionante, en un ejercicio interpretativo que surge razonable.

Ahora bien, valga agregar que la discrepancia del accionante frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás de vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10