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T-30396 (27-03-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30396 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 45 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSUÉ GÓMEZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 27 de febrero de 2007 mediante el cual LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, resolvió no conceder amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y la protección efectiva y eficaz de su patrimonio económico, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 157 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante afronta un proceso penal donde es investigado como presunto responsable de un delito de hurto –denuncia formulada por Claudia Nelly Rojas-, diligenciamiento dentro del cual la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción y le impuso, como medida cautelar, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. 2.

Mediante solicitudes de fechas 12 y 19 de julio de 2006, el accionante solicitó a la autoridad antes mencionada, levantar la medida restrictiva impuesta, en tanto había transcurrido más de un año desde el momento en que fue vinculado formalmente al proceso, petición que el día 18 de agosto de 2006 sería acogida por el ente investigador, no obstante, que en la providencia que así lo hiciera omitió ordenar en la parte resolutiva lo pertinente para que se realizara el levantamiento de la citada medida cautelar. 3.

Fue lo anterior el motivo para que la Fiscalía, el día 29 de agosto de 2006, en resolución adicional, ordenara expresamente el levantamiento de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro y oficiara a las autoridades competentes para que así procedieran, lo cual hasta el momento no se ha cumplido. 4. Por otra parte, indica el accionante que la parte civil dentro del proceso penal, el día 23 de agosto de 2006 solicitó al Fiscal demandado se extendiera la prohibición de enajenar bienes inmuebles y, por tal razón, el 06 de octubre del mismo año, esa autoridad decretó el embargo y secuestro de los mismos, omitiendo solicitar a la parte antes mencionada la constitución previa de caución que la normatividad –en su criterio- hace imperante para tales efectos. 5.

Por lo anterior, su defensa solicitó el día 17 de octubre de 2006 la revocatoria directa de la resolución que dispuso el embargo y secuestro de sus bienes, petición que sería rechazada mediante providencia de fecha 10 de enero de 2007 argumentando que la medida fue impuesta de manera oficiosa, desconociendo –según el apoderado- que la misma fue previamente solicitada por la parte civil. 6.

El día 11 de enero de 2007 la Fiscalía demandada ordena el cierre de la investigación, dejando vigente las medidas preventivas impuestas sobre los bienes del accionante. 7. Contra la anterior decisión interpuso la defensa del actor recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de decisión. 8. Acude al juez de tutela para que, en primer lugar, ordene a las autoridades correspondientes la cancelación de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro que actualmente pesa en contra del accionante y, como segundo aspecto, deje sin efecto la resolución de fecha 06 de octubre de 2006 por medio de la cual la citada autoridad ordenó el embargo de sus bienes inmuebles.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía demandada informó que mediante oficios No. 209, 210 y 211 de fecha 14 de febrero de 2007 comunicó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, zonas norte, sur y centro, la cancelación de la prohibición de enajenar bienes que pesaba sobre el demandante. Por ultimo indicó que la medida de ordenar el secuestro y embargo de los bienes fue tomada de manera oficiosa y que, frente a la resolución de cierre de la investigación, la defensa del accionante interpuso recuso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decisión en segundo grado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, tras considerar, en primer lugar, que la demanda se interpuso contra providencias judiciales que se profirieron en el curso normal de un proceso aun vigente y en tal sentido, con posibilidades de acudir a otros mecanismos de defensa diferentes a la acción de tutela.

Por ultimo, declaró la presencia de un hecho superado respecto a las peticiones elevadas tendientes a obtener de la autoridad demandada se oficiará a las autoridades competentes sobre la cancelación de la prohibición de enajenación de bienes que contra el accionante recaía, en vista de que aquella indicó y demostró haber ya remitido los oficios correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN Con base en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Según el accionante y en lo que interesa a efectos de resolver la impugnación presentada, la providencia de fecha 06 de octubre de 2006 mediante la cual la Fiscalía demandada decretó el embargo de sus bienes, así como la del 11 de enero de 2007 que dispuso el cierre de la investigación penal que en su contra se sigue, constituyen vías de hecho que deben ser dejadas sin validez por el juez constitucional.

No obstante, indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así, que el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la última de las providencias mentadas está pendiente de decisión, lo cual confirma la posibilidad que aquél tiene de acudir a otros medios de defensa diferentes a la tutela para la protección de los derechos que dice le fueron conculcados por la autoridad demandada.

Por lo anterior, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13