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T-30395 (17-04-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30395 LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO MARIA LILIANA PAREDES IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30395 LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO MARIA LILIANA PAREDES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.052 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO y MARIA LILIANA PAREDES, respecto de la decisión adoptada el 5 de marzo de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de la UNAIM y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.

ANTECEDENTES: 1. El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de la UNAIM, llevó a cabo diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 104 No. 42-86 de Bogotá, incautando los vehículos de placas BLY 100 y BMA 318, los cuales fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2. Señala la apoderada de los demandantes, que solicitó a la Fiscalía la entrega de los automotores, toda vez que con éstos no se cometió ninguna conducta punible, menos provienen de su ejecución, por lo cual mal podían pasar a poder de la Fiscalía General de la Nación y/o la Dirección Nacional de Estupefacientes, obteniendo como respuesta que los mismos fueron incautados con eventuales fines de extinción de dominio.

Por ello, como no existe dentro de la actuación surtida ninguna prueba tendiente a demostrar la comisión de un ilícito, el 22 de enero de 2007, radicó derecho de petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitando se le informara el lugar donde se encuentran ubicados los citados automóviles, sin que para el momento de radicación de la demanda de tutela hubiere recibido respuesta. 3.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 3. Mediante comunicación de 21 de febrero de 2007, el Fiscal Cuarto Especializado Unaim, manifiesta que ese despacho dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado por la doctora Stella Rojas Urrego, a favor de su poderdante María Liliana Paredes el 16 de enero de 2007 con oficio 006, en el que se le expone que el vehículo de placas BLY 100 no le será entregado por cuanto existe resolución judicial dentro del radicado 59397; que previamente ordenó su incautación con eventuales fines de extinción de dominio por tratarse de un objeto considerado como instrumento o efecto proveniente de la ejecución de las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes, por los cuales fueron acusados varios ciudadanos colombianos, entre ellos Fernando Javier Montenegro Freire.

Con oficio 063 de 25 de enero de 2007, le dio respuesta en los mismos términos respecto del derecho de petición presentado por la mencionada abogada, en su calidad de apoderada del señor Fernando Martínez Castillo, respecto del vehículo de placas BMA 318. El Coordinador de asuntos legales contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, manifiesta que al derecho de petición radicado en esa entidad por la apoderada de los demandantes se le dio cabal respuesta el 12 de febrero de 2007, conforme consta en el escrito número S-2007-06998, cuya copia acompaña, por lo cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios se ha dado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 5 de marzo de 2007, señaló que de las respuestas allegadas se establece que antes de proferirse el fallo de tutela, las entidades accionadas emitieron pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO y MARIA LILIANA PAREDES.

Por ello, al no existir elementos fácticos que permitan inferir la vulneración actual de los derechos invocados por los accionantes, declaró la improcedencia del amparo. Indicó, que si lo pretendido es que se ordene la entrega de los mencionados automotores, la acción de tutela no es la vía adecuada para tal fin, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad judicial que ordenó la medida cautelar, por lo que es dentro del proceso penal que deberá procurar tal restitución constituyéndose en parte.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia la apoderada de los accionantes la impugnó, sin manifestar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado a través de apoderada, por los señores LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO y MARIA LILIANA PAREDES. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las respuestas dadas por la Fiscalía Cuarta Especializada Unaim y la Dirección Nacional de Estupefacientes, el derecho de petición radicado por los accionantes recibió cabal respuesta dentro del término legal.

La propia apoderada de los accionantes señala en su escrito de tutela que presentada la solicitud a la Fiscalía Cuarta Especializada Unaim de la Fiscalía General de la Nación, la misma fue atendida debidamente, cuestión que corrobora el ente accionado quien manifiesta que los días 16 y 25 de enero de 2007 respectivamente, resolvió los derechos de petición elevados por los demandantes, esto es, mucho antes de que presentara la demanda de amparo, razón por la cual mal puede predicarse vulneración al debido proceso o al derecho de petición. 5.

En relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, encontrándose en trámite la demanda de tutela, la entidad accionada se pronunció de fondo respecto de la petición, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, está superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.

Resáltese entonces que con la respuesta suministrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la comunicación SBI-VEH-00908, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho de petición a los accionantes, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc