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T-30394 (27-03-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30394 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 45 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en contra del fallo proferido el día 21 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por esa autoridad en contra del señor FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El ciudadano Fernando Cesar Andrade Romero el día 03 de noviembre de 2006 radicó ante el Ministerio de Protección Social derecho de petición tendiente a obtener el restablecimiento del pago del 100% de su pensión de vejez, alegando que por una vía de hecho, desde el 25 de septiembre de 2005 esa entidad estaba reteniendo el 50% de la misma amparándose en una norma declarada inexequible –adjuntó copia del mencionado documento con la respectiva constancia de envío-. 2.

Precisó que, no obstante lo anterior, hasta el momento de interposición de su demanda, la mencionada autoridad no se había pronunciado sobre su solicitud, motivo por el cual acude al Juez de Tutela. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social luego de narrar las labores que allí se desarrollan como resultado de la suspensión de Foncolpuertos y enunciar el número de trámites y demandas de tutela que deben contestar, manifestó sobre la petición del accionante, que mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2007 dio respuesta a la misma.

Por otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó al accionante una acción similar, con lo que su demanda sería temeraria. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, por considerar que: “… no basta que se diga que le respondió por un oficio, pues lo debe ser mediante un acto administrativo susceptible de interponer recursos, pues el artículo 23 de la Constitución Nacional señala que las respuestas deben ser claras y concretas.” Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la accionada dar respuesta a la petición en el término de 72 horas.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social impugnó la anterior providencia, por considerar que la demanda interpuesta era temeraria, en tanto en oportunidades anteriores el accionante interpuso tutela con base a los mismos hechos, asuntos que fueron resueltos por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 19 de enero de 2006, así como en la decisión de 07 de julio de la misma anualidad proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entre otros.

Por último, insistió en su argumento de que el derecho de petición formulado por el accionante fue objeto de respuesta mediante oficio CG-195 de 16 de febrero de 2007, el cual contiene un acto administrativo que resuelve de forma clara, precisa y de fondo tal solicitud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. PRESENCIA DE UN HECHO SUPERADO La Sala revocará el fallo impugnado, pues corroborando lo expuesto por el Ministerio de Protección Social, está claro que para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia -21 de febrero de 2007-, la autoridad nacional en mención ya había proferido la respuesta al derecho de petición que el accionante formuló el día 03 de noviembre de 2006, mediante la cual se pronunció sobre los tres puntos que lo componían –restablecimiento del derecho a obtener el pago del 100% de la pensión de vejez, reintegro de los dineros descontados de manera unilateral y la no reiteración de tales descuentos-.

Ahora bien, no puede ser óbice para negar que lo anterior constituya respuesta idónea al derecho de petición formulado por el accionante, el hecho de que no se hayan indicado los recursos que contra tal decisión procedían, en vista de que tal omisión no anula las condiciones que debe contener la misma para que se tenga por satisfactoria y que hacen relación a: “1.Oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario” ( T-997/05), mismas que en el sub judice se cumplen a cabalidad, como se extrae de su cuerpo: “Como lo advirtió el citado Tribunal las sentencias de primera instancia de los Juzgados Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, fueron proferidas sin fundamentos fácticos y jurídicos; por ello también carecen de soporte los pagos que con base en los mismos se efectuaron, manteniéndose en firme el reintegro ordenado, acorde con la normatividad vigente al momento de la expedición de la referida resolución”.

Y si bien no se indicaron en la anterior respuesta los recursos que cabían en vía gubernativa, ello no impide ponerla en conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, al amparo del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo que así lo permite: “ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.

La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. “El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

“Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” (Negrillas fuera del original) Bajo el anterior contexto, no existe duda de que en el sub judice se presenta lo que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho Superado”, para referirse a la situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Por último, no es posible predicar en este caso una actuación temeraria del accionante, en tanto el asunto objeto de decisión en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, versó sobre acusación que éste hiciera al Ministerio de Protección Social de vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital, mientras que, lo que ahora se decide, es la posible agresión que también esa entidad pudo cometer en agravió a su derecho fundamental de petición. No obstante, como lo anterior ha sido descartado, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

REVOCAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia; en su lugar, NEGAR por improcedente la demanda presentada por FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 9