CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.393 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante GLORIA INÉS MARÍN CARDONA, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero del corriente, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Seccional 115, Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunta violación al derecho al buen nombre.
ANTECEDENTES 1. Según lo afirmado por el apoderado judicial en el escrito de tutela y la documentación allegada, la Fiscalía Seccional 135 de Bogotá, tramitó un proceso por el delito de Estafa en concurso con Falsedad en Documento Privado en contra de quien dijo llamarse GLORIA INÉS MARÍN CARDONA, habiéndose proferido resolución de acusación en febrero de 2002.
Que la etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, quien en providencia de agosto 19 de 2004 condenó a la referida a la pena principal de doce (12) meses de prisión por el delito de Falsedad, en tanto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de Estafa. 2. Que su poderdante al darse cuenta de que la autora del delito había utilizado su nombre y número de cédula para identificarse ante las autoridades que conocieron de la investigación, procedió a efectuar denuncia penal ante la Fiscalía Seccional 115, autoridad que radicó las diligencias con el N° 821.476, habiéndose presentado constitución de parte civil.
Que en ejercicio de tal facultad, se presentó una solicitud para que se efectuara cotejo decadactilar entre la impresión plasmada por la condenada en el acta de derechos del capturado con la de su representada en la respectiva tarjeta de la registraduría, por lo que se accedió a tal demanda, habiéndose efectuado inspección judicial al proceso original existente en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y estudio pericial por parte del DAS, obteniéndose como resultado, que se descartó dactiloscópicamente a su asistida e identificada con la C.C N° 31.841.578 de Cali, como la persona a la cual pertenecía la impresión dactilar consignada en el documento antes aludido. 3.
Que a pesar de los resultados obtenidos, su cliente aún sufre los perjuicios de la sentencia condenatoria expedida, puesto que las autoridades judiciales adelantaron el proceso sin haber efectuado una verificación de la identidad de la procesada, omisión que hoy le impide salir del país por cuanto figura en las oficinas de inmigración y ejercer el derecho a elegir y ser elegida.
En consecuencia, se ha afectado el derecho al buen nombre y por ello la tutela resulta procedente con miras a ordenar al Juzgado que decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en agosto de 2004 dentro del expediente 281-03 y oficie a las autoridades respectivas cancelando el antecedente existente respecto de GLORÍA INÉS MARÍN CARDONA. 4.
Se presentó solicitud de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al constatar que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, admitió, para su trámite, la acción interpuesta, procediéndose a requerir a las partes accionadas para que explicaran todo lo relacionado con el caso de la actora.
Para dar respuesta, el Juzgado, indicó, que efectivamente, procedente de la Fiscalía había sido asignado por reparto el proceso seguido a GLORIA INÉS MARÍN CARDONA con C.C No 31.841.578, quien había sido individualizada al momento de la indagatoria, lo cual permitió que el ente acusador y ese despacho no efectuaran cotejo dactilar. Además, que no se había desconocido derecho fundamental alguno a la actora, porque a pesar de que su nombre y número de cédula fueron utilizados por quien cometió la infracción, era evidente que la administración de justicia fue engañada.
La Fiscalía Seccional 115, por su parte, admitió que allí se tramita la investigación previa N° 821.476 en atención a la denuncia formulada por GLORIA INÉS MARÍN CARDONA, por cuanto fue suplantada por otra persona y ello conllevó a que se emitiera en su contra una sentencia por hechos en los que nunca participó. Que se practicó inspección judicial en noviembre de 2006 a la huella consignada por la detenida en el acta de derechos del capturado, sometiéndose a experticio pericial con las de la actora, obteniéndose que no hay uniprocendencia entre las mismas.
La Registraduría, manifestó, que no ha desconocido derechos de la peticionaria, por cuanto esa dependencia por iniciativa propia no daba de baja las cédulas o limitaba el ejercicio de los derechos, puesto que ello se hace en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades judiciales. 5. Con la información antes mencionada y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal resolvió negar el amparo al derecho al buen nombre, porque si bien era cierto, que se había detectado una irregularidad en el trámite del proceso dentro del cual se emitió la sentencia, aún existían medios judiciales idóneos para obtener la protección demandada en sede de tutela, esto es, que la parte interesada podía acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y solicitar la pertinente corrección con apoyo en la prueba pericial obtenida conforme lo dispuesto en el artículo 79 y 469 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000). 4.
La decisión no fue del agrado del apoderado judicial de la actora, quien oportunamente la impugnó, argumentando, que la tutela sí era procedente, incluso, que no era necesario promover acción de revisión. Además, porque la deficiencia advertida en este caso en la administración de justicia, no podía trasladarse al ciudadano ajeno al procedimiento judicial.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y la concesión del amparo. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de acelerar o desconocer los trámites procesales a los cuales está sujeta toda actuación. Para entrar a resolver el asunto planteado, debe indicarse desde ya a pesar de lo expuesto por el libelista, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho porque en relación con el tema de la homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto puesto que al interior del ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas o ejercer la acción de revisión. Sobre el tema resulta viable traer a colación lo expuesto en la sentencia T-540 de 2004, oportunidad en la cual se precisó: “En efecto, la solicitud que se puede elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios”.
Aparte de la razón antes esbozada, existe otra que también impide la concesión del amparo y es que la parte interesada también puede acudir a la acción de revisión, puesto que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia” (Cfr. Sentencia del 8 de agosto de 1995.
Expediente 8987). Así las cosas, no en todos los eventos en que se presente una posible homonimia o suplantación, la tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados, porque habrá situaciones en las cuales a pesar de que se advierta dicha situación, lo procedente es promover el respectivo trámite ante el juez ordinario, por ejemplo, cuando no se está privado de la libertad o pesa en su contra orden de captura producto de esa suplantación. Lo que se advierte en esta oportunidad, es que la parte interesada pretende obviar el trámite ante el Juzgado de Ejecución de Penas o de la causa con la interposición de la tutela, lo cual no es procedente, pues, se reitera, para obtener esa protección el legislador le asignó competencia a los jueces ordinarios, de tal suerte, que el amparo procedería si no existiesen esos otros mecanismos de defensa judicial y los que dicho sea de paso, no ha intentado siquiera la accionante a pesar de que ya se practicó por perito idóneo el cotejo dactilar y mediante el cual se concluyó que la persona procesada por el delito de Estafa y Falsedad, no es la misma a la que hoy impetra esta acción. En este orden de ideas, la tutela interpuesta es improcedente y por ello se confirmará en su integridad el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que ya este tema ha sido abordado por esta Sala de Casación. (Cfr. Tutela 29.797 de 2006) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho al buen nombre dentro del trámite promovida por GLORIA INÉS MARÍN CARDONA a través de apoderado en contra de la Fiscalía Seccional 115, Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los motivos antes expuestos.
Segundo:
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9