CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.392 JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.392 JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil siete.
V I S T O S: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por la abogada NUBIA EDITH MURILLO RODRÍGUEZ, actuando como apoderado especial de JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO, contra la sentencia de tutela dictada el 1º de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños y a la familia, invocados en la acción promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES: 1. Por sentencia del 7 de noviembre de 2001, el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá condenó al ciudadano español JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO a quien le impuso 30 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de hurto calificado agravado; las accesorias de expulsión del territorio colombiano a su país natal, e interdicción de derechos y funciones públicas; se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios por no estar demostrados en el proceso; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
La sentencia fue recurrida en apelación por la defensora del sentenciado. Las diligencias se le asignaron inicialmente al Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, empero, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme consta en el Acuerdo 1805 de 2003, en orden a descongestionar, entre otros, al citado Despacho, se remitieron a su homólogo de Villeta que, por fallo del 22 de agosto de 2003, le impartió aprobación a la decisión impugnada. 3.
En cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad resolvió mediante auto del 23 de enero de 2006, “EXPULSAR del territorio Colombino al ciudadano extranjero JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO (…)” y “CONDICIONAR la expulsión al cumplimiento de la pena principal, o, a una providencia de autoridad judicial competente.
(…) PROHIBIR a JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO ingresar al territorio Colombiano dentro del término de seis (6) años, contados a partir de la fecha en que termine de cumplir la condena impuesta por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal de Bogotá D.C., confirmada por el Juzgado veinticuatro (24) Penal del Circuito de Bogotá D.C., informándole que sólo puede regresar con una visa otorgada por las oficinas Consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el artículo 107 del decreto 4000 de 2004.” Contra esa decisión, se explicó, no procedía ningún recurso. 4.
Ahora aduce la apoderada de JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO que éste regresó a España habiendo dejado en nuestra patria a la que es su compañera permanente y a su hijo. Cuando regresó a Colombia para contraer matrimonio con la mujer, fue notificado por las autoridades de inmigración sobre la decisión de expulsarlo del territorio nacional y le concedieron un plazo de 30 días para que saliera del país. En consecuencia, ahora ha visto truncado su deseo de cumplir con los deberes de esposo y padre y radicarse En Colombia, donde desea trabajar e invertir.
5. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO, confirió poder especial a la abogada NUBIA EDITH MURILLO RODRÍGUEZ para que formulara “ACCIÓN DE TUTELA escrita, contra la providencia expedida por el Juzgado 62 penal municipal que determinó mi expulsión del territorio colombiano por el término de seis (6) años a partir de la notificación de dicha decisión.” (Se resalta) 6.
No obstante, la abogada dirigió la demanda contra la Coordinación del Grupo de Verificaciones Migratorias del Departamento Administrativo de Seguridad, por el supuesto quebranto de la garantía fundamental a tener una familia y los derechos de los niños, misma que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que no se evidenciaba la supuesta vulneración y que contra el acto administrativo del DAS procedían otros medios de defensa judicial, refiriéndose a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que podía promover ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7.
El fallo fue impugnado por la apoderada especial del actor, quien por escrito sustentó el desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la abogada NUBIA EDITH MURILLO RODRÍGUEZ, invocando su condición de apoderada especial de JOSÉ ANTONIO IGLESIAS PRIETO, sin que aportara el poder que la autorizara para solicitar la protección de los derechos de su poderdante contra la Coordinación del Grupo de Verificaciones Migratorias del Departamento Administrativo de Seguridad.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, NUBIA EDITH MURILLO RODRÍGUEZ no está legitimada para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular. Si bien anuncia que actúa en condición de apoderada, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación para demandar a la autoridad administrativa, diferente esa de la judicial (Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá) especificada por el mandante.
Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “ En relación con el tema de la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo la representación judicial que ellos ejercieron en proceso diferente -aunque también sea otro de amparo constitucional- esta Sala reitera los criterios expuestos en varias de sus providencias: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la abogada NUBIA EDITH MURILLO RODRÍGUEZ, por carecer de legitimidad para actuar. 3. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-088/99 PAGE 12